REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2013-001499

PARTE ACTORA: DAMILET DE LA CONCEPCIÓN SOSA ROJAS en nombre propio y en representación de su menor hijo ALEXIS JAVIER PALENCI SOSA hijo
CAUSANTE: ALEXIS JOSE PALENCIA ZAPATA
PARTE DEMANDADA: .TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A. y SEGUROS BANVALOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENNIFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Agosto del 2013 este Tribunal dio por recibida la presente solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ( CORECCION MONETARIA E INTERESES MORATORIOS) incoada por la ciudadana DAMILET DE LA CONCEPCIÓN SOSA DE PALENCIA titular de la cédula de identidad No.14.393.508 actuando en nombre propio como Heredero Universal y en nombre de su menos hijo ALEXIS GABRIEL PALENCIA SOSA habido con el causante, ciudadano ALEXIS JOSE PALENCIA ZAPATA , quien falleciera Ab-intestato por ACCIDENTE DE TRABAJO, asistida por la abogada en ejercicio YENNYFER YUNAY BOCHAGA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 145.473.
A fin de cumplir de establecer la Competencia por la Materia, en preservación del Principio del Juez natural y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es preciso para ésta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento:






CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar se desprende que la persona demandante actúa en nombre propio y en representación de un menor hijo de nombre ALEXIS GABRIEL PALENCIA SOSA nacido en fecha 21 de diciembre del 2003, por lo que a la presente fecha el mismo cuenta con nueve (09) años de edad , en virtud de lo cual se encuentra amparado por la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se hace necesario a los fines de determinar la competencia de ésta jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, analizar el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, según el cual le corresponde conocer de la presente demanda a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En este punto es preciso mencionar Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/02/2007, cuyo pronunciamiento es del tenor siguiente:

“La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.

El caso que nos ocupa trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
…..c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto del año 2006, donde se estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)


De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”

Del mismo modo en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el criterio antes anotado, señalando lo siguiente:


“……Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. (…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).


Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y dicte medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito…..” (Fin de la cita).


En la presente causa se observa, que la reclamación versa sobre derechos patrimoniales laborales cuya acción fue interpuesta por la ciudadana DAMILET DE LA CONCEPCIÓN SOSA ROJAS titular de la cédula de identidad No. 14.393.508 actuando en nombre propio como Heredero Universal y en nombre de su menor hijo ALEXIS GABRIEL PALENCIA SOSA descendiente del causante ciudadano ALEXIS JOSE PALENCIA ZAPATA que falleciera Ab-intestato por ACCIDENTE DE TRABAJO, y tal como se evidencia del escrito libelar presentado , virtud de la minoridad de ALEXIS GABRIEL PALENCIA SOSA, se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

De lo expuesto anteriormente se concluye que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los órganos jurisdiccionales especialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes y cuyo pronunciamiento, en virtud de que la presente causa reviste un juicio de contenido patrimonial, merece una especial protección.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia de la presente acción incoada, de PRESTACIONES SOCIALES al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogidas por nuestro Tribunal Primero Superior del Trabajo y de obligatoria aplicación para los Juzgados de Instancia.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana DAMILET DE LA CONCEPCIÓN SOSA ROJAS titular de la cédula de identidad No. 14.393.508 actuando en nombre propio como Heredero Universal y en nombre de su menor hijo de nombre ALEXIS GABRIEL PALENCIA SOSA habido con el causante ALEXIS JOSE PALENCIA ZAPATA que falleciera Ab-intestato por ACCIDENTE DE TRABAJO,
SEGUNDO: Se declina la Competencia en Razón de la Materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a los siete (07) dias del mes de Agosto del 2013 .
Años: 203º y 154º.
LA JUEZ.,

Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY
La Secretaria.,
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ