REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de agosto de 2013
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001442.
PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR TORRES VALLEJO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILVIA CALDERA PEREZ.
PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT RINCON QUEVEDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS SALARIALES.
En el día hábil de hoy, DOS (02) DE AGOSTO DE 2013, SIENDO LAS 2:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., sociedad de comercio originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2011 bajo el Nº 44, Tomo 149-A, cuyas instalaciones industriales denominadas Planta Gres Valencia, están situadas en la Av. Lisandro Alvarado, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, representada en este acto por la abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.782.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.518, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano JOSE APOLINAR TORRES VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.860.134, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MILVIA CALDERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.554, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del Juez, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El ciudadano JOSE APOLINAR TORRES VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.134, incoó demanda contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por la cual reclama diferencia el pago de los días feriados, con arreglo a lo establecido en la clausula Nº 8 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo homologada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo el 19 de diciembre de 2011, dado que considera que en el cálculo del pago de los días feriados no se tomó en consideración todos los impactos del salario normal percibido en las semanas correspondientes y por lo tanto se le adeuda el monto por ese concepto que se indica en el libelo; b) Diferencia en el pago del beneficio denominado redoble en día feriado, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Nº 8 de la Vigente Convención Colectiva de trabajo antes citada. En este punto alega que la empresa no ha efectuado el pago completo que ordena esta cláusula, produciéndose a favor del trabajador una diferencia que se cuantifica en el libelo; y c) Diferencia en el pago del redoble en el tercer turno, previsto en el último aparte de la Clausula Nº 8 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, tomando en cuenta que la empresa no ha cancelado en su totalidad el pago por este concepto.
Asimismo el demandante alego que comenzó a prestar servicios a CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., en su planta de Gres Valencia el día 01 de mayo de 1998 desempeñándose en el cargo de Supervisor Mantenimiento Mecan., devengando un salario de (Bs. 5.661,00) mensuales y residenciado en Calle La Manga De Coleo, Yagua, Guacara, Nº 05-05-19, y que el monto demandado está constituido por: 1) La cantidad de Bs. 7.500,00 por concepto de la diferencia por la incidencia del Salario normal en el pago del día feriado; 2) La cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de la diferencia en el pago del redoble en día feriado; y 3) La cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de diferencia en el pago del redoble en el tercer turno, para un total demandado de Bs. 15.000,00.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La Entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., niega que adeude al demandante suma alguna por concepto de diferencia en el pago de los días feriados, diferencias en el pago del redoble en día feriado y diferencia en el pago del redoble en el tercer turno, toda vez que dichos beneficios fueron pagados en su oportunidad; y niega el reclamo por intereses moratorios, costas y costos del juicio.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a LA DEMANDATE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma única de Bs. 15.000,00 que abarca cualquier concepto que le pudiere corresponder a el demandado en este expediente: diferencias en el pago de días feriados, diferencias en el pago de redoble en feriado y redoble en tercer turno, así como intereses moratorios, costas y costos.

La cantidad acordada de Bs. 15.000,00 se cancelara mediante cheque Nº 49114622 por Bs. 15.000,00, del Banco Mercantil de fecha 29 de julio de 2013.
Se deja constancia que la parte actora JOSE APOLINAR TORRES VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.134, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribuna
EL JUEZ.,
WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,



LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,


LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,