REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000249.

PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH


Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación, interpuestos el primero interpuesto por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, quien manifiesta ser apoderada judicial de la victima MARLENI COROMOTO VILLANUEVA ESTRELLA, (Madre del hoy occiso JOSE ALEXIS MUJICA VILLANUEVA), y el segundo interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2007-006150, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta a los ciudadanos ARGENIS JOSE CARRIZALEZ PIÑA, FELIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTENEGRO, ORLNDO JOSE GONZALEZ, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PIÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. El Juez a quo, ante los recursos interpuestos cumplió con el trámite legal del emplazamiento como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.


Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y como Ponente a la Jueza N° 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, y se dio entrada mediante auto de fecha 14 de Junio de 2013, solicitándose la causa principal a los fines de admitir o no los recursos interpuestos en fecha 18-06-2013, recibiéndose en Sala dicha actuación en fecha 25-07-2013.


Revisadas las actuaciones originales, a los fines de admitir o no los recursos interpuestos, la Sala procede conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no de los mismos, y a tal efecto observa:


Del recurso Interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2007-006150, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta a los ciudadanos ARGENIS JOSE CARRIZALEZ PIÑA, FELIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTENEGRO, ORLNDO JOSE GONZALEZ, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PIÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por el representante del Ministerio Público, quién se encuentra ejerciendo la acción penal en el presente asunto, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo.


SEGUNDO: Que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, que la parte recurrente fue debidamente notificada en sala, como se desprende de certificación de secretaria, que cursa a los folios 135 y 136 del cuaderno recursivo, e interpuso el recurso en fecha 10 de Octubre de 2011, es decir, al tercer (03) día hábil, como consta en la certificación de secretaria antes mencionada, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en forma oportuna.


TERCERO: La decisión contra la cual se recurre es recurrible e impugnable.


Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al RECURSO interpuesto por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, quien manifiesta ser apoderada judicial de la victima MARLENI COROMOTO VILLANUEVA ESTRELLA, (Madre del occiso JOSE ALEXIS MUJICA VILLANUEVA), en contra de la misma decisión ya mencionada, esta Sala aprecia conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 424 de la Ley adjetiva penal:


“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” (Subrayado nuestro)


Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 427 ejusdem:

“Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Subrayado nuestro)


Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 278 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal.


Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 122 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y al momento de la aprehensión del imputado, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados, como se establece en el artículo 237, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.


Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que la abogada recurrente si bien manifiesta representar a la victima, no se constituyo en querellante en nombre de ésta ni se desprende de las actuaciones copia del poder que avale su carácter de apoderada judicial, y por lo tanto no posee carácter de representante de la víctima, lo que significaría condición de “ parte en el proceso” , exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva ante la decisión dictada por solicitud de revisión y examen de medida privativa judicial de libertad, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente de los previstos en la ley como impugnable con solo ese carácter de sujeto procesal.


Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara ADMITIDO el recurso de apelación presentado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2007-006150, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta a los ciudadanos ARGENIS JOSE CARRIZALEZ PIÑA, FELIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTENEGRO, ORLNDO JOSE GONZALEZ, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PIÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Segundo: DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, quien manifiesta ser apoderada judicial de la victima MARLENI COROMOTO VILLANUEVA ESTRELLA, (Madre del occiso JOSE ALEXIS MUJICA VILLANUEVA), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que había sido impuesta a los ciudadanos ARGENIS JOSE CARRIZALEZ PIÑA, FELIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ISRAEL YOVANNY GONZALEZ MONTENEGRO, ORLNDO JOSE GONZALEZ, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PIÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 425 y 428 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad de los recurrentes.

Publíquese, notifíquese.


JUEZAS DE SALA


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA



FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
(Ponente)

El secretario

Abg. Gabriel Cordero
Hora de Emisión: 10:08 AM