REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2013-000020

Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.


Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora pública penal, del ciudadano HECTOR YOVANNY SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2012 mediante la cual declaro sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado por la defensa antes mencionada y acordó mantener la Medida Judicial Preventiva De Libertad. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., dando entrada a Sala N° 2 en fecha 01 de Abril de 2013.

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2013, a los fines de la admisión o no del presente recurso se solicito al Tribunal a quo la certificación de la Boleta de notificación de fecha 16-01-2013 librada a la defensora publica ANA EDILIA ROMERO CORONEL y la certificación de días de despachos, en fecha 03-05-2013 se recibe la certificación de la boleta solicitada.

En fecha 07-05-2013, mediante auto se acordó ratificar la solicitud de la certificación de días de despachos solicitada, siendo nuevamente ratificada dicha certificación en fecha 27-05-2013, recibiéndose en esta misma fecha.

En fecha 26 de Junio de 2013 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-


Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora ANA EDILIA ROMERO CORONEL, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido de los artículos 440 y 439 ordinal 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica: “...tales argumentos no son compartidos por esta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano HECTOR SEQUERA.
PRIMERO: tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los mas de veinte (20) diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar y juicio oral y publico), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles mi defendido, accionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el articulo 49 ordinal 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De igual manera la recurrente cuestiona, que la Juzgadora aduce como motivo para negar la libertad de su patrocinado que no es imputable a ese Tribunal.

Finalmente señala: “…el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado articulo 244, (hoy 230), constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal, cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual la juzgadora a quo, declaro sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, aseverando además la recurrente: “….tales argumentos no son compartidos por esta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano HECTOR SEQUERA…”.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a esa defensa ni a su acusado como así lo señaló la Jueza a quo como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia de escabinos, así como la inasistencias de la victima y los defensores privados de los demás acusados, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“… Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• En fecha 23.09.2010, En virtud de que no se encuentra presente el abogado Francisco Rodríguez es por lo que se difiere la audiencia especial de presentación de imputados y se fija para el día 24-09-2010 a las 10:00 a.m. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
• En fecha 23.09.10 Por recibido de la Fiscalía 5° del M. P. escrito de solicitud de MPP en contra de Héctor Yovanny Sequera Urbano, José Ángel Quino Cuicas, Fernando José Gómez Méndez y Christian Rene Julio Rojas (CI. 19130681, 19857689, 24293234 y 21214424), por los delitos de extorsión, robo agravado, asociación para delinquir y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; constante de 01 folio y 18 anexos. Désele entrada. Se acuerda fijar Audiencia Especial de Presentación de Imputados para el día de hoy. El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, Juez Abg. Orlando José Ramírez, difiere en fecha 08.11.2007 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. (Folio 119 del asunto).
• En fecha 24.09.2010 se difirió Audiencia de Presentación de Imputado, por falta de defensa quedando fijado para el Lunes 27-09-2010 a las 9:00 a.m.-
• En fecha 27.09.2010 Se difirió Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitud de la Fiscal quedando fijado para el Martes 28-09-2010 a las 9:00 a.m.- El Tribunal Primero en Función de Juicio, celebra en fecha 25.04.08 Sorteo Extraordinario (folio 171 del asunto).
• En fecha 28.09.2010 Se difiere audiencia especial de presentación de imputados por cuanto la Defensa Privada Abg. Beatriz Chirinos solicita que la víctima sea traída a la sala de audiencias para que sea escuchada, es por lo que se difiere la audiencia especial de presentación de imputados y se fija para el día de Jueves 30-09-2010 a las 09:00 a.m., y se ordena el traslado de los mencionados imputados a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. Quedan las partes presentes notificadas.
• En fecha 30.09.2010 Por cuanto la Defensa Privada Abg. Beatriz Chirinos solicita que la víctima sea traída a la sala de audiencias para que sea escuchada, es por lo que se difiere la audiencia especial de presentación de imputados y se fija para el día de Viernes 01-10-2010 a las 09:00 am, advirtiendo el Tribunal a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público que es la última oportunidad para traer a la víctima en consecuencia, la audiencia se realizará el día de mañana, y se ordena el traslado de los mencionados imputados a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.
• En fecha 01.10.2010 Se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS el Tribunal oídas las partes decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículo 250 y 251 del COPP. Líbrese lo conducente. la motiva se hará por auto separado.
• En fecha 13.10.2010 Se publica auto motivado de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los imputados Héctor Yovanny Sequera Urbano, José Ángel Aquino Cuicas, Fernando José Gómez Méndez y Christian René Julio Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas.
• En fecha 25.10.2010 a las 12:50 PM. se recibe oficio Nº 3040 de la Fiscalia 5º del MP. en el cual solicita PRORROGA según articulo 250 del COPP. 02 folios.-
• En fecha 26.10.2010 En ésta fecha se publica auto motivado en el cual se acuerda Prórroga para presentar acto conclusivo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa de los imputados y Fiscalía.
• En fecha 15.11.2010 a las 7:30 PM. se recibe escrito de la Fiscalia 05 del MP. mediante el cual presenta formal ACUSACION en contra de los imputados, HECTOR SEQUERA, JOSE AQUINO Y CHRISTIAN JULIO ROJAS. 71 folios.-
• En fecha 08.12.2010 Por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS desde el internado judicial Carabobo ni comparece la defensa privada, así mismo, se verifica que el Ministerio Público no ha aportado los datos de la víctima a los fines de su citación para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se difiere la audiencia Preliminar y se fija 27-01-2011 a las 02:00 p.m. Se insta al Ministerio Público a los fines de aportar los datos de la víctima a los fines de su citación. Líbrese traslado de los imputados y notifíquese a la defensa privada Abg. Nereida Rosero.
• En fecha 27.01.2011 Por cuanto se verifica que el Ministerio Público no ha aportado los datos de la víctima a los fines de su citación para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se difiere la audiencia Preliminar y se fija 10-03-2011 a las 12:30 p.m. Se insta al Ministerio Público a los fines de aportar los datos de la víctima a los fines de su citación. Líbrese traslado de los imputados.
• En fecha 10.03.2010 Se levanto acta de Diferimiento por cuanto, la defensa Privada Abg. Nereida Rosero no se encuentra presente y por cuanto el Ministerio Público no ha aportado los datos de la víctima a los fines de su citación para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se difiere la audiencia Preliminar y se fija 18-04-2011 a las 11:30 a.m. Se insta al Ministerio Público a los fines de aportar los datos de la víctima a los fines de su citación. Líbrese traslado de los imputados. Se deja constancia que es diarizada el acta el día 14.10.2010 por cuanto involuntariamente dado el cúmulo de actuaciones fijadas en el referido día, quedando de esta forma subsanada la omisión en relación al diarizado del acta. es todo.
• En fecha 11.05.2011 Por cuanto en fecha 18-04-2011 no hubo Despacho es por lo que se difiere la audiencia mediante el presente auto y se fija para el 01-06-2011 a las 11:00 a.m.
• En fecha 11.07.2011 Quien suscribe Abg. Diyer Rafael Sandoval Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control Primero asume el conocimiento de la presente causa en virtud de de haber sido convocado por presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir el reposo medico de la Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda. Vista y revisada la presente actuación, en la misma se encontraba Fijada Audiencia Preliminar para el día 11/07/2011 y por cuanto no fueron librados los Actos de Comunicación Correspondiente es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 11/08/2011 a las 12:30 AM, según fecha aportada por agenda única. Notifíquese a las partes.
• En fecha 11.08.2011 Se levanto acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados JOSE ANGEL AQUINO CUICAS, FERNANDO GOMEZ MENDEZ Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS desde el Internado Judicial Carabobo, no se encuentra presente la fiscal 5ta del Ministerio Publico, ni la victima y se fija nuevamente para el día 22/09/2011 a las 11:00 a.m. Líbrese Boleta de notificación a la fiscal 5ta del M.P. Líbrese Boleta de traslado de los imputados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS. Líbrese Boleta de Notificación a las victima. Líbrese oficio al Internado Judicial solicitando que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los imputados JOSE ANGEL AQUINO CUICAS Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS.
• En fecha 22.09.2011 Se levanto acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no se encuentra presente la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado de los imputados ni la victima y se fija nuevamente para el día 11/11/2011 a las 12:30 a.m. Líbrese Boleta de traslado de los imputados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS. Líbrese Boleta de Notificación a las victima. Líbrese oficio al Internado Judicial solicitando que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los imputados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS. Líbrese Boleta de Notificación a la defensa privada. En fecha 04.10.2010 se difiere acto de celebración de juicio oral y publico por falta de comparecencia del fiscal tercero del Ministerio público. (folio 148 de la tercera pieza).
• En fecha 11.11.2011Se realizó Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Ordeno LA APERTURA A JUICIO del presente asunto contra los imputados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Contra la delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las agravantes del artículo 65 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 254 de la LOPNNA.-
• En fecha 01.11.2010 se difiere acto de celebración de juicio oral y publico por falta de comparecencia del defensor privado Hinmel González, fiscal tercero del Ministerio público y por la falta de traslado del acusado de autos. (folio 158 de la tercera pieza).
• En fecha 15.11.2011 se publica Auto de Apertura a Juicio a los ciudadanos HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS, Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada el 01/10/10. Quedaron las partes notificadas. Remítase en esta misma fecha a la URDD para su redistribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 22.11.2011 Se ordena remitir las presentes actuaciones signadas con el alfanumérico GP01-P-2010-004737 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio. Se libra oficio C1-2319-2011 remitiendo las presentes actuaciones signadas con el alfanumérico GP01-P-2010-004737 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio.
• En fecha 18.01.2012 Por recibido oficio C1-2319-2011 emanado del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signadas con el alfanumérico GP01-P-2010-004737 seguida a los acusados: HECTOR YOHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CIUCA Y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, por la comisión de delito de Extorsión, Robo Agravado, Asociación Para Delinquir y Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Désele entrada.- Este tribunal fijo sorteo ordinario para el día 25-01-2012 a las 9:15 a.m. y Constitución Mixto para el día 08-02-2012 a las 11:15 a.m. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y ofíciese a la oficina de participación Ciudadana.- cúmplase con lo ordenado.-
• En fecha 25.01.2012 Se levantó acta manuscrita dejando constancia que se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos Nro. 3.698, se fijó fecha para Constitución de Tribunal Mixto para el día 08-02-2012 a las 11:30 a.m. Cítese a los escabinos.
• En fecha 08.02.2012 por cuanto no comparecen los escabinos, ni se realizó el traslado del acusado CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, es por lo que se acuerda el diferimiento del presente acto y se fija nuevamente para el día 24-02-2012 a las 12:00 AM. Las partes presentes quedaron notificadas. Se acuerda citar a los escabinos. Librar boleta de traslado desde el Internado Judicial Carabobo.
• En fecha 24.02.2012 Se difiere la Constitución de Tribunal Mixto se fija nuevamente para el día 08/03/2012 a las 12:30 a.m. Las partes presentes quedaron notificadas. Se acuerda citar a los escabinos. Librar boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo, notificar a la defensa privada Abg. Beatriz Chirinos, a la Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. Analia Aguilar.
• En fecha 08.03.2012 Se difiere la constitución de Tribunal Mixto y se fija nuevamente para el día 21/03/2012 a las 12:15 a.m. Las partes presentes quedaron notificadas. Se acuerda citar a los escabinos. Librar boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo, notificar a la defensa privada Abg. Nereida Rosero y a la Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. Analía Aguilar.
• En fecha 21.03.2012 Se difiere la Constitución de Tribunal Mixto se fija nuevamente para el día 10/04/2012 a las 12:45 a.m. Las partes presentes quedaron notificadas. Se acuerda citar a los escabinos. Librar boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo, notificar a la defensa privada Abg. Beatriz Chirinos, a la Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. Analía Aguilar.-
• En fecha 10.04.2012 se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el día 03/05/2012 a las 12:30 AM. Se deja constancia que se fija fuera del lapso en virtud del cúmulo de asuntos que conoce el Tribunal tanto con detenidos como en libertad y en los que ya se ha fijado audiencias.
• En fecha 03.05.2012 Se difiere de constitución de tribunal mixto. Se acuerda ratificar oficio a la coordinación de la defensa pública. Comparece la defensa pública Abg. Maria Isabel Rueda, asistiendo en este acto el acusado HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO. Se deja constancia que no compareció la defensa privada Abg. Nelida Morillo del acusado JOSE ANGEL AQUINO CUICAS, motivos por los cuales se difiere el acto de constitución d el tribunal mixto. Se fija para el día 21-05-2012 a las 12:45 meridiano. Líbrese boleta de traslado. Cítese escabinos. Notifíquese fiscal. Notiquese defensa privada. Ratifíquese oficio a la coordinación de la defensa pública.
• En fecha 21.05.2012 Se levanto acta de diferimiento en la cual se dejo constancia que comparece la Fiscal 5ta del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR. Ahora bien, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, quienes se encuentran en el Internado Judicial Carabobo, no compareció la defensa pública ABG. MILENNY FRANCO, del acusado CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, no Comparece la defensa publica Abg. Maria Isabel Rueda. Se deja constancia que no compareció la defensa privada Abg. Nelida Morillo del acusado JOSE ANGEL AQUINO CUICAS, motivos por los cuales se difiere el acto de constitución del tribunal mixto. Se fija para el día 06-06-2012 a las 01:00 horas de la Tarde.
• En fecha 06.06.2012 SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, prescindiendo a tal de los escabinos que fueron convocados para la celebración del Juicio Oral y Público, razón por la cual se fija APERTURA A JUICIO para el día 28-06-2012 a las 2:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese al defensor público y defensa privada. oficiar a la fiscalia superior a los fines que informe el motivo por el cual no compareció la fiscal quinta. oficio a la coordinación de la defensora publica a los fines que informe el motivo por el cual no comparecieron los defensores públicos.
• En fecha 04.07.2012 Quien suscribe Abg. Mariela Jiménez Brandy, Jueza Temporal, ASUME el conocimiento de la presente causa en virtud de suplir a la Jueza Provisorio Abg. Maria Eugenia Ávila Romero quien se encuentra de reposo médico. Revisada la presente causa se observa que en fecha 28-06-2012 estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público pero en virtud de que en esa fecha no hubo despacho por encontrarse la Jueza Provisorio del despacho de reposo, se fija nuevamente el Juicio para el día 26-07-2012 a las 11:30 a.m. Se deja constancia que se fija fuera del lapso en virtud del cúmulo de asuntos que conoce el Tribunal tanto con detenidos como en libertad, ordenándose notificar a la Fiscalia, notificar a la defensa privada, librar el traslado de los acusados. Cúmplase.-
• En fecha 30.07.2012 Revisada la presente causa se observa que para el día 26-07-2012 se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, y en razón de encontrarse la Jueza Provisorio Abg. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, no hubo despacho, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 14-08-2012 a la 1:30 horas de la tarde. Notifíquese. Líbrese traslado. Se AGREGO a los autos escrito suscrito por la Abg. Milenny Franco mediante el cual hace solicitud de traslado del imputado Cristian René Julio Rojas, a los fines de que se le realice reconocimiento medico forense y establecer su estado de salud, constante de un (01) folio útil. Ofíciese lo conducente.
• En fecha 14.08.2012 Se DIFIERE el Juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, quienes se encuentran en el Internado Judicial Carabobo. Se deja constancia que no compareció la defensa privada Abg. Nelida Morillo del acusado JOSE ANGEL AQUINO CUICAS, motivos por los cuales se fija para el día 27-08-2012 a las 01:00 horas de la Tarde. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese defensa privada
• En fecha 27.08.2012 Se levanta Acta de apertura de Continuación de Juicio y se deja constancia que comparece la Fiscal 5ta del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR, la defensa pública ABG. Leslie Andrade, los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, previo traslado del internado judicial de Carabobo. Ahora bien, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, quienes se encuentra en el Internado Judicial Carabobo, motivos por los cuales se difiere el acto y se fija para el día 13-09-2012 a las 02:30pm.
• En fecha 13.09.2012 Se levanta Acta De Continuación y se deja constancia que comparece la Fiscal 5ta del Ministerio Público ABG. ANALIA AGUILAR, la defensa pública ABG. MILENNY FRANCO, La ABG. LESLYE ANDRADE y los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, Previo Traslado del Internado Judicial Carabobo. Se procede a incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL a través de su lectura otros medios de pruebas ofrecidos por la FISCALIA DEL Ministerio público. 1. El Avaluó Real Signado con el oficio 1374 de fecha 4-10-2010 suscrita por la funcionaria Avalez Yendy, el cual consta al folio 123 de la primera pieza. Se Suspende el acto de Continuación para el día 20-09-2012 A LA 1:30 PM.
• En fecha 20.09.2012 Se Levanta acta de continuación de Juicio Oral y Publico y se procede a incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL a través de su lectura otros medios de pruebas ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO; Nº 9700-080-008 de fecha 4-09-2010 suscrita por el sub. inspector Lic. Antonio Morillo, el cual consta al folio 129 de la primera pieza. Según escrito de acusacion, presentado por al Fiscalía 5° del MP de esta circunscripción Judicial, cursa al folio 24 de la primera pieza. Se le coloca de vista y manifiesto a las partes sin objeción alguna, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal suspende el acto de Continuación para el 3-10-2012 a las 1:30PM.
• En fecha 03.10.2012 Se INTERRUMPE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR INMEDIACION, se deja constancia que comparece la defensa pública ABG. MILENNY FRANCO y ABG. LESLYE ANDRADE, la Fiscal Auxiliar 5ta del Ministerio Público ABG. MARIA ANGELICA GIL. Ahora bien, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS. Motivo por el cual se difiere el acto y se FIJA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUCIO OARL Y PUBLICO para el 13-11-2012 a las 12:00PM.
• En fecha 24.10.2012 Se dicto auto mediante el cual suscribe Abg. Maria Eugenia Ávila Romero, asume al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales y de reposo medico, procede a través de la presente auto a agregar escritos del abogado, Millenny Franco, mediante el cual solicita principio de proporcionalidad en favor del imputado, CRISTHIAN ROJAS. Folios, asimismo se reciben de la Abg. Ana Edilia Romero escrito mediante el cual solicita Examen y Revisión de Medida. Constante de 03 folios útiles igualmente y se recibe del Abg. Ana Romero escrito de solicitud de proporcionalidad y cese de medida a favor de su representado. Consta de 05 folios útiles. Téngase para proveer. Agréguense los mismos al presente asunto.
• En fecha 13.11.2012 Se levanto acta se deja constancia que comparece la Fiscal 27 del Ministerio Público ABG. Mary Pérez, encargada para la fiscalia 5 del Ministerio Público, las defensas públicas ABG. MILENNY FRANCO y ANA ROMERO. Ahora bien, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados HECTOR YHOVANY SEQUERA URBANO, JOSE ANGEL AQUINO CUICAS y CHRISTIAN RENE JULIO ROJAS, Se difiere el acto para el día 13-12-2012 a las 1:00Pm, líbrese los actos de comunicación señalados en acta.
• En fecha 30.11.2012 Se dicto auto mediante el cual suscribe Abg. Maria Eugenia Ávila, asume al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales y de reposo medico, procede a través de la presente auto a agregar escritos del abogado, Millenny Franco, mediante el cual solicita principio de proporcionalidad en favor del imputado, CRISTHIAN ROJAS. Folios, asimismo se reciben de la Abg. Ana Edilia Romero escrito mediante el cual solicita Examen y Revisión de Medida. Constante de 03 folios útiles igualmente y se recibe del Abg. Ana Romero escrito de solicitud de proporcionalidad y cese de medida a favor de su representado. Consta de 05 folios útiles. Téngase para proveer. Agréguense los mismos al presente asunto…”

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Esta Sala para emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar y por ende del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la inasistencia de la defensa de los otros acusados así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo y la incomparecencia de la victima a los actos procesales, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …(Omisis)… “…Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto en quince (15) oportunidades no asistió la Defensa privada de los otros Acusados, en dos (02) oportunidades no compareció la defensa publica, en seis (06) ocasiones se difirió por causa imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, en once (11) ocasiones se difirió el acto por la falta de traslado del acusado de autos, en ocho (08) veces mas no compareció la victima y en cinco (5) oportunidades mas fueron deferidos los actos por los escabinos, considerando este Tribunal, que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del Acusado por una menos gravosa, así se decide…” …(Omisis)…; por lo se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL defensora pública penal, y defensora del ciudadano HECTOR YOVANNY SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2012 mediante la cual declaro sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa antes mencionada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS DE SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA CARMEN CAMARGO PATIÑO


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
(Ponente)
El Secretario

Abg. Gabriel Cordero,