REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000104
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL DELMORAL y JENY DIAZ DE DELMORAL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANDRI COLMENARES CANDELA, en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual negó la libertad por el principio de proporcionalidad al ciudadano ANDRI COLMENARES CANDELA en el asunto Nº GP01-P-2011-001150 que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. Emplazado el Ministerio Público no dio contestación al Recurso

En fecha 14 de Junio del año 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N ° 4 Elsa Hernández García y N ° 6 Fátima Gregorio Segovia Ch.

En fecha 26 de Junio del año 2013, cumplidos los requisitos de ley se admitido el presente recurso de apelación de autos. Y conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2013, en la cual negó la Libertad por el Principio de Proporcionalidad, es del tenor siguiente:

“…Omissis…
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE ANGEL DELMORAL Y JENY DIAZ DELMORAL, identificados en el presente escrito y en su carácter de defensa del ciudadano LUIS ANDRI COLMENARES CANDELA donde solicita libertad para el mismo, en virtud de haber transcurrido EL LAPSO LEGAL

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la defensa, pasa revisar las fechas de los diferimientos y se establece lo siguiente:
PRIMERO:
En fecha 9 DE ENERO DE 2012 se realiza la audiencia preliminar
En fecha 15 de febrero se fija sorteo ordinario
En fecha 29-02-12 se fija constitución de tribunal no realizándose por incomparecencia de los escabinos
En fecha 13 de marzo de 2012 no comparecieron los escabinos
En fecha 4 de abril de 2012 no compareció el fiscal del ministerio publico Héctor Pimentel
En fecha 11-04-12 no hubo traslado
En fecha 30-04-12 se inicia el juicio oral y publico, continuándose en fechas sucesivas, el 4 de julio de 2012 se recibe oficio del director del internado judicial donde se indica que el acusado no acudió al llamado para la realización del juicio folio 131.
En fecha 12 de septiembre se interrumpe el juicio por cuanto no hubo traslado se fijo nuevamente
En fecha 2 de octubre de 2012 no hubo traslado.
En fecha 18 de octubre de 2012 no comparece ni la defensa privada ni el fiscal del ministerio publico
El 7 de noviembre de 2012 no hubo traslado
El 28 de noviembre de 2012 se recibe oficio del Director del Internado judicial indicando que el acusado no acudió al llamado folio 183.
El 13 de diciembre de 2012 no se hizo efectivo el traslado y no comparece el fiscal y la defensa
El 17 de enero de 2013 no comparece el fiscal y no se hizo efectivo el traslado.
El 28 de febrero de 2013 no comparece el fiscal ni la defensa se fija nuevamente para el día 25 de marzo de 2013.
Observando este tribunal para tomar la decisión de negar la proporcionalidad solicitada, que, si bien es cierto, que ha transcurrido un periodo de mas de dos años de detención tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal y que los jueces debemos tener presentes a la hora de tomar decisión también es cierto, que el retardo de ese lapso de 2 años 5 meses, no fue imputable al tribunal, ya que es de observar, que el juicio comenzó en tiempo oportuno interrumpiéndose en virtud de incomparecencia del acusado así mismo consta en la causa que los diferimientos del juicio han sido por incomparecencia del acusado que el director en dos oportunidades indica que no atendió al llamado y otras por la defensa y el ministerio publico .Así mismo se observa que se interrumpe el juicio por incomparecencia del acusado.
Es de observar que si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos.”

Es de tener en cuenta que el articulo 3

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”

Observando que el articulo 3 garantiza a toda persona el desarrollo de sus derechos humanos, la igualdad jurídica y

El articulo 26 como pilar fundamental de la Justicia nos garantiza

” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


Refiriéndose a un juicio justo, sin dilaciones, principios reconocidos en la Declaración universal de Derechos Humanos, instrumento adoptado hace más de cincuenta años por las naciones del mundo y que sigue siendo aun la clave del sistema internacional de derechos humanos.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, también los organismos, tratados internacionales tales como el articulo 14.3 del CIDCP, el estatuto 21.4 del Estatuto de Yugoslavia, el Articulo 20 del Estatuto de Ruanda y el articulo 67 de la CPI que dispone que los juicios por los cargos penales se celebren sin dilaciones indebidas, así como el articulo 7 de la carta Africana, el 8.1 de la convención Americana y el 6.1 del convenio Europeo que dispone que dispone que todos los juicios se celebren en un plazo razonable.
Analizando el caso y lo solicitado por la defensa es necesario a los fines de verificar si estamos en presencia o no de dilaciones indebidas, desarrollar, que se entiende por plazo razonable.
La comisión de Derechos Humanos establece que ese plazo razonable viene constituido por la complejidad del caso, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades.

En cuanto al plazo razonable es necesario tomar factores importantes como la gravedad del delito, el número de cargos, la naturaleza de la Investigación entre otros.

En cuanto a la conducta del acusado .se toman en cuenta al determinar si las actuaciones se hicieron en forma indebida. Cualquier intento de sustraerse a la acción de la justicia por parte del acusado o falta e cooperación, en este caso traslados, se han considerado dilaciones que no pueden atribuirse a las autoridad .Este tipo de dilaciones realizada por el acusado se han desestimado al determinar si los procedimientos se habían celebrado en plazo razonable, así se han considerado como obstrucciones deliberadas las peticiones del acusado innecesarias
El comité de Derechos Humanos, han evaluado en función de cada caso lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores la gravedad del delito, presuntamente cometido, el carácter y gravedad de posibles penas y el riego de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad.
El Tribunal supremo de justicia en sala Constitucional ha invocado realmente este Principio de proporcionalidad alegando que “ dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a practicas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera sentencia 26-27 de fecha 12-08-05 Exp. 04-2085
Ahora bien analizado el plazo razonable, las dilaciones indebidas planteadas en el presente caso este Tribunal observa que si bien es cierto que hay diferimientos en la misma , que si bien es cierto que se ha iniciado UNA VEZ EL JUICIO también se ha determinado que no es por causas imputables al tribunal ya que este ha sido lo suficientemente diligente al llevar a cabo las actuaciones considerando así la complejidad de las mismas por referirse a UN DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y las características especiales de la investigación tal y como se observa en las actas respectivas por ello que el Tribunal después de un análisis de los diferimientos, de una manera objetiva, cumpliendo los principios procesales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana, el Código Orgánico Procesal Penal , incluyendo la justicia como coloraria en las decisiones judiciales considera que debe negar la libertad solicitada por cuanto considera que las causas de diferimientos no son imputables al órgano jurisdiccional, considerando la gravedad del delito ventilándose en juicio un ASALTO D TRANSPORTE, y además se observa que las causas de los diferimientos en la mayoría de las veces son imputables al acusado a su defensa y al Ministerio publico circunstancias estas que se debe observar a los fines de decidir la misma considerando esta Juez como directora del proceso, que lo ajustado a derecho, a la Norma Constitucional Vigente y a principios internacionales en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, es negar la libertad al ciudadano LUIS ANDRI COLMENARES y convocarlos nuevamente a un juicio oral y publico a celebrarse el día 25 DE MARZO DE 2013. Es por ello que este Tribunal de juicio en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley niega la proporcionalidad solicitada por los Abogados defensores del ciudadano LUIS ANDRI COLMENARES A quien se le sigue el juicio por el delito de asalto de transporte y así se decide…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados JOSÉ ÁNGEL DELMORAL y JENY DÍAZ DE DELMORAL, en su condición de defensores Privados, del ciudadano LUIS ANORI COLMENAREZ CANDELA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 439 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Nosotros, JOSÉ ÁNGEL DELMORAL y JENY DÍAZ DE DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.826.448 y 13,756.208, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.61.838 y 142.140, actuando en nuestro carácter de defensores privado del ciudadano LUIS ANORI COLMENAREZ CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro.20.649.651, parte imputada y plenamente identificado en la causa signada con el número GP01-P-2011-001150, de la nomenclatura llevada por el Juzgado a su digno cargo, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso en el Art. 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
Hago constar que me doy por notificado en fecha 03 de Abril del presente año de la decisión dictada por el Juzgado en Función de Juicio, tal como se evidencia en el Acta de diferimiento suscrita por esta defensa en esa misma fecha.
SEGUNDO:
El presente escrito de APELACION DE AUTO, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco 05 dias, contados a partir de la fecha de la notificación, previstos en el Art.440 El Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicitó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 28 de Febrero del 2.011 (Folios 79 al 84) y en consecuencia se decretara (a libertad de mi representado, solicitud que fundamentamos en los artículos 1,9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 26, 49 ordinal 3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La juez, procede en fecha 18 de Marzo a dictar sentencia en la cual niega la proporcionalidad solicitada señalando que la causa se interrumpió por incomparecencia del acusado, cuando precede tal afirmación de que solo en una oportunidad no acudió al llamado, es decir, sin prueba de ningún tipo que lo evidencie decreta la imputabilidad al acusado de los diferimientos cuando la realidad que esta defensa no compareció en una audiencia por accidente que le ocurriera que ameritó asistencia médica y lo cual es conocido por la Juez y secretaria del Juzgado.
Culmina la juzgadora señalando que no es causa imputable al Tribunal, lo cual primeramente no es lo explanado en la norma invocada, amén de que la interrupción del juicio se efectuó con la lamentable enfermedad de la Juez, lo cual uno no desea, sino que por ser seres humanos estamos expuesto a ello. Esta defensa no pretende culpar al tribunal del atraso en la causa, pero acaso la fiscalía del ministerio público, los centros de retención o reclusión y el tribunal conforman el órgano jurisdiccional, uno como principal y otro como auxiliares.
Es un hecho notorio los hechos acontecidos en los centros penitenciarios y que ellos generaron una falta de traslado de nuestro representado, lo cual aunado a la Incomparecencia de la fiscalía la cual no solicitó la prórroga de la medida Privativa. Se llegó al término previsto en la norma invocada al momento de la Interposición de solicitud de proporcionalidad.
Es imperante, entonces para esta Defensa indicar el contenido de varias Jurisprudencias de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de Nuestro
Tribunal Supremo de Justicia, como lo son:
Sentencia N° 2278 de la Sala Constitucional 16 de Noviembre de 2001;
"...Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, aun que pueda someterse al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa..." "... Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el Art. 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que "cuando, la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber Constitucional de hacer valer, permanentemente los principios al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la Jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento."
SALA CONSTITUCIONAL Sentencia N° 369, del 31 de Marzo de 2005, expediente N° 02-3102: "Transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena". Sentencia N° 601, del 22 de Abril de 2005, expediente N° 04-1759:".... Están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (...) sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa". Sentencia N° 453, del 10 de Marzo de 2006, expediente N° 04-2799: "... es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (...), el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el Art. 244 constitucional". PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, por estar ajustada a derecho la aplicación del derecho de mi defendido a ser juzgado en un plazo razonable, determinado expresamente por la Ley, SOLICITO de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar admisible el presente recurso, darle el curso de Ley correspondiente y en definitiva resuelva la procedencia de la SOLICITUD FORMULADA, REVOCANDO la decisión de fecha 18 de Marzo del presente año del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y sea ORDENADA la inmediata libertad de mi defendido…Omissis…”






RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señala la denuncia presentada por los Recurrentes en su Escrito de apelación, dentro del cual se puede observar la inconformidad con la recurrida, al negar la libertad por el principio de proporcionalidad solicitada al a quo, solicitando a esta Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión de fecha 18 de Marzo del año 2013, por del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal y sea ordenada la inmediata libertad de su defendido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…La juez, procede en fecha 18 de Marzo a dictar sentencia en la cual niega la proporcionalidad solicitada señalando que la causa se interrumpió por incomparecencia del acusado, cuando precede tal afirmación de que solo en una oportunidad no acudió al llamado, es decir, sin prueba de ningún tipo que lo evidencie decreta la imputabilidad al acusado de los diferimientos cuando la realidad que esta defensa no compareció en una audiencia por accidente que le ocurriera que ameritó asistencia médica y lo cual es conocido por la Juez y secretaria del Juzgado.
Culmina la juzgadora señalando que no es causa imputable al Tribunal, lo cual primeramente no es lo explanado en la norma invocada, amén de que la interrupción del juicio se efectuó con la lamentable enfermedad de la Juez, lo cual uno no desea, sino que por ser seres humanos estamos expuesto a ello. Esta defensa no pretende culpar al tribunal del atraso en la causa, pero acaso la fiscalía del ministerio público, los centros de retención o reclusión y el tribunal conforman el órgano jurisdiccional, uno como principal y otro como auxiliares.
Es un hecho notorio los hechos acontecidos en los centros penitenciarios y que ellos generaron una falta de traslado de nuestro representado, lo cual aunado a la Incomparecencia de la fiscalía la cual no solicitó la prórroga de la medida Privativa. Se llegó al término previsto en la norma invocada al momento de la Interposición de solicitud de proporcionalidad…Omissis…”


Concluye la recurrente solicitando lo siguiente:

“…SOLICITO de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar admisible el presente recurso, darle el curso de Ley correspondiente y en definitiva resuelva la procedencia de la SOLICITUD FORMULADA, REVOCANDO la decisión de fecha 18 de Marzo del presente año del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y sea ORDENADA la inmediata libertad de mi defendido…Omissis…”


Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presente Sentencia, hoy artículo 230 ejusdem, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:


“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.


Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, los cuales se evidencias que no son imputables al Tribunal, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:

“…Omissis…
Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la defensa, pasa revisar las fechas de los diferimientos y se establece lo siguiente:
PRIMERO:
En fecha 9 DE ENERO DE 2012 se realiza la audiencia preliminar
En fecha 15 de febrero se fija sorteo ordinario
En fecha 29-02-12 se fija constitución de tribunal no realizándose por incomparecencia de los escabinos
En fecha 13 de marzo de 2012 no comparecieron los escabinos
En fecha 4 de abril de 2012 no compareció el fiscal del ministerio publico Héctor Pimentel
En fecha 11-04-12 no hubo traslado
En fecha 30-04-12 se inicia el juicio oral y publico, continuándose en fechas sucesivas, el 4 de julio de 2012 se recibe oficio del director del internado judicial donde se indica que el acusado no acudió al llamado para la realización del juicio folio 131.
En fecha 12 de septiembre se interrumpe el juicio por cuanto no hubo traslado se fijo nuevamente
En fecha 2 de octubre de 2012 no hubo traslado.
En fecha 18 de octubre de 2012 no comparece ni la defensa privada ni el fiscal del ministerio publico
El 7 de noviembre de 2012 no hubo traslado
El 28 de noviembre de 2012 se recibe oficio del Director del Internado judicial indicando que el acusado no acudió al llamado folio 183.
El 13 de diciembre de 2012 no se hizo efectivo el traslado y no comparece el fiscal y la defensa
El 17 de enero de 2013 no comparece el fiscal y no se hizo efectivo el traslado.
El 28 de febrero de 2013 no comparece el fiscal ni la defensa se fija nuevamente para el día 25 de marzo de 2013.
Observando este tribunal para tomar la decisión de negar la proporcionalidad solicitada, que, si bien es cierto, que ha transcurrido un periodo de mas de dos años de detención tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal y que los jueces debemos tener presentes a la hora de tomar decisión también es cierto, que el retardo de ese lapso de 2 años 5 meses, no fue imputable al tribunal, ya que es de observar, que el juicio comenzó en tiempo oportuno interrumpiéndose en virtud de incomparecencia del acusado así mismo consta en la causa que los diferimientos del juicio han sido por incomparecencia del acusado que el director en dos oportunidades indica que no atendió al llamado y otras por la defensa y el ministerio publico .Así mismo se observa que se interrumpe el juicio por incomparecencia del acusado…Omissis…”


Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.

Los recurrentes cuestionan la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo han señalado los recurrentes, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Es así, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:



“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..


En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).


Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

….omissis…”


Esta Sala, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, como se señaló en los párrafos precedentes en la presente decisión, la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, pudiéndose en consecuencia evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico; así mismo, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora paso a valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, según la gravedad del delito que se imputa, el cual es Asalto a Transporte Público, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, considera esta Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL DELMORAL y JENY DIAZ DE DELMORAL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANDRI COLMENARES CANDELA, en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual negó la libertad por el principio de proporcionalidad al ciudadano ANDRI COLMENARES CANDELA en el asunto Nº GP01-P-2011-001150 que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 2


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario

Abg. Gabriel Cordero