REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000001
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, Defensora Privada, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO SANTANA SOLORZANO, a quien se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, N ° GP01-P-2012-002164; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en contra del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 05-12-2012, por medio del cual NEGO LA MEDIDA HUMANITARIA, al referido penado de autos. En fecha 14-02-2013, fue contestado el recurso de apelación por la Representación Fiscal. Por distribución computarizada le correspondió la ponencia a la Jueza Superior No. 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

En fecha 23 de Enero del año 2013, se dio cuenta en Sala 2 del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Aura Cárdenas Morales.

En fecha 30 de Enero del año 2013, se dicto auto motivado mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, que en fecha 13 de Diciembre de 2012, fue designada la Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN CH., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2012. Asimismo, se conforma nuevamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, con la Jueza Superior No. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (PONENTE), conjuntamente con la Jueza Superior No. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior No. 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se solicita al Tribunal A-quo, las actuaciones principales signada bajo nomenclatura GP01-P-2012-002164.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, que se recibe en esta Sala, escrito de la Defensora Privada Abg. Peggy Massiel Sevilla Chávez. En la misma fecha se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado A-quo.

En fecha 01 Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se reciben las actuaciones principales signadas bajo el No. GP01-P-2012-002164. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION

La defensora Privada Abogada PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, del imputado: LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, interpone el recurso de apelación, de acuerdo a las disposiciones emanadas del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas claramente en los artículos 439, numerales 4 y 5 ejusdem, en los siguientes términos:

“…omissis…
En fecha 3 de Diciembre del 2012, se celebro audiencia especial de
solicitud de Medida Humanitaria, en virtud que mi representado
padece de una enfermedad grave, crónica y transmisible con signos de insuficiencia hepática e hipertensión mortal requiriendo atención y tratamiento ideal en sitio idóneo, como se evidencia en el informe de medicatura forense.

Ahora bien ciudadanos Magistrados el motivo que la jueza de ejecución fija audiencia especial es para que el médico forense exponga según los términos científicos y médicos sobre el estado de salud de mi representado, tal como lo indica el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el resto de las parte en audiencia somos abogados y operadores de justicia, no teniendo ningún tipo de conocimiento medico para determinar cuál es el estado de salud del mismo. Efectivamente la ciudadana jueza le sede el derecho de palabra al médico forense quien efectivamente aunque no conste en acta por ser una redacción sucinta ratifico el estado de salud de mi representado, informando que es una enfermedad grave y que necesita un tratamiento oportuno y una dieta correcta, igualmente a pregunta realizada por el Ministerio Publico como es: SI MI REPRESENTADO PUEDE RECIBIR TRATAMIEN DENTRO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO; el mismo respondió que puede tener el mismo ciclo de evolución al igual que el VIH, el desenlace final de Hepatitis B, puede presentar una etapa fulminante ya que es una enfermedad de suspensión. Igualmente el Ministerio Publico pregunto al experto si la enfermedad de mi representado se encontraba en etapa grave o fulminar, respondiendo que no estaba en fase terminal pero si grave, situación esta que no consta en la actuaciones pero que sin embargo constas en el informe de medicatura forense, Y finalmente el médico forense pide el derecho de palabra al tribunal y aclara la situación y evolución de la enfermedad y ratifica que el informe médico forense establece una enfermedad GRAVE Y CRÓNICA. Finalmente el tribunal anuncia que decidirá por auto separado.
En fecha 5 de Diciembre de 2012, la ciudadana Jueza de Ejecución
numero 2, se pronuncia por auto separado, sobre la audiencia de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, Negando la solicitud de medida humanitaria toda vez que el Reconocimiento Medico Legal, no señala la gravedad ni el estado de fase terminal.

Ciudadanos Magistrados sin ánimos de ofender a la Jueza de Ejecución, la decisión tomada por la jueza nos da entender que la misma no entendió lo explicado por el medico forense en audiencia, ya que consta en acta de la audiencia especial de solicitud de Medida Humanitaria, de fecha 3 de Diciembre de 2012, folio (116) cuando el mismo Tribunal sede la palabra al Medico Forense, y donde el mismo aclara que el informe determina enfermedad grave de curso crónico. Igualmente observa esta defensa que la Jueza de Ejecución no interpreto bien la norma establecida en el anterior artículo 502 y actual 491 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo claramente nos indica que procede la libertad condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, existiendo una errónea interpretación de la norma por parte de la Jueza de Ejecución Segunda, ya que en su decisión de fecha 5 de Diciembre de 2012 la misma indica que el reconocimiento médico forense no señala la enfermedad grave ni el estado de fase terminal. " la Conjugación de la letra "o" en dicho artículo significa que hay alternabilidad entre uno u otro supuesto, no como la jueza interpreto, la concurrencia de 2 supuesto, en dado caso que sean concurrente los 2 supuesto la conjunción que utilizaría el legislador debería ser la letra "y", aquí si nos indicaría La concurrencia de 2 supuestos. Conjunción esta que podemos observar en el diccionario de la real academia española.

CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código."
"6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."
El Tribunal de ejecución numero 2 está causando un daño grave irreparable a mi defendido en virtud que cercena el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna la cual establece:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a ía vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
Estado de salud grave que queda comprobado con el reconocimiento de medicatura legal y ratificado por el médico forense en audiencia especial de libertad condicional de medida humanitaria de fecha 3 de diciembre de 2012.
Y por ende la jueza viola lo establecido en el artículo 491 del código orgánico procesal penal vigente.
"Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena,"
PETITORIO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, luego del informe médico forense de fecha /04/10/2012, donde se aprecia que mi representado padece de una enfermedad grave y crónica.
Por otro lado, se puede apreciar en el acta donde se recoge la audiencia que se celebro en fecha 3/12/2012, donde el médico forense fue bien enfático, indicando que enfermedad que presenta el paciente es grave, crónica y transmisible con signos de insuficiencia hepática e hipertensión mortal requiriendo atención y tratamiento ideal en sitio idóneo.

Igualmente el médico forense fue claro pues se desprende de su declaración que estas enfermedades si no son tratadas pueden desencadenar en graves consecuencias a la salud que incluso podrían comprometer la vida (como el caso de cualquier patología e incluso la compara con la enfermedad VIH) pero con tratamiento la persona no corre peligro y puede vivir normalmente, de manera que la enfermedad no tenga carácter grave.
"...Al fundamentarse la Constitución en el reconocimiento del hombre como persona lo que equivale a considerarlo en una dimensión que va más allá que la mera dimensión biológica, lo que conlleva al mismo tiempo al reconocimiento de una serie de derechos, que impiden su instrumentación por el derecho, puesto que esto supondría por una parte el desconocimiento de su autonomía, dignidad y libertad e impediría el pleno desarrollo de su personalidad (...) La consideración del penado como miembro de la sociedad exige que sea tratado como persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ello es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados y cualquier tipo de malos tratos de palabra o de obra hacia su persona, Muñoz Conde (...) En el caso atacado en apelación se observa, que el centro de reclusión donde se encuentra mi asistido, no cuenta, como ningún otro en ei País con las condiciones mínimas para que una persona-penada reciba la asistencia médica correspondiente, ante la inexistencia de un profesional de la medicina, menos aun pensar que pueda cumplir una dieta adecuada en éstos casos, cuando diariamente no recibe la alimentación para un ser humano; todo ello, en perfecto conocimiento de quienes integramos el Sistema Judicial (...) Petitum. Por todas las razones antes expuestas, esta representación, solicitad en nombre de mi defendido y de los derechos más inherente de un ser Humanos, que declare con lugar el recurso interpuesto y le otorgue la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano LEONARDO…Omissis…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante el recurso interpuesto por la Defensa Privada, las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTESTAN el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
“…Omissis…
Se observa en la causa, Auto de fecha 03-12-2012, se constituye en el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, a los fines de realizar audiencia especial de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a favor del penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, ... se le concede la palabra al medico forense, el informe que acabo de leer, habla de un paciente... informa sobre la presencia de hepatitis B el paciente portaba informes médicos y de laboratorio que indicaba hepatopatia, en al cual se solicito, la disposición debido que es una enfermedad desde el punto de vista epidemiológico contagiosa y se sugirió la estadía en un sitio para su mayor evaluación y control... se le concede la palabra a la defensa: en base a lo que acaba de exponer el médico presente, donde indica que mi representado padece de una enfermedad contagiosa y que puede comprometer la salud de los demás internos, quien viene de varias hospitalizaciones... ratifico en este instante la medida solicita con anterioridad ante el tribunal... se le concede la palabra al penado: el síntoma que tengo ya lo he pacido desde antes me cuesta subir las escaleras, me cuesta orinar, me siento con fiebre, dolor de cabeza... se le concede la palabra a la fiscal: ... realiza preguntas al medico forense P. ¿ Cuando usted se refiere a la enfermedad del penado en contagiosa, considera usted como medico que el sitio de reclusión del penado pudiese ser dentro del Internado Judicial de Carabobo. R. en estos casos la patología de la enfermedad puede ser contagiosa por medio de saliva, sangre, semen, por contacto sexual, en virtud de la promiscuidad por la población donde reside... P. ¿Considera usted, que la enfermedad que presenta el penado esta en etapa grave o Terminal? R. NO. Una vez escucha la exposición del medico forense esta representación fiscal se opone a la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa privada de acuerdo con el 502 del COPP, ya que el citado dispositivo legal establece que deben existir dos condiciones para otorgar dichas medidas es decir que el penado se encuentre o que padezca de una enfermedad grave o fase Terminal y el medico forense en su exposición manifestó a viva vos que la enfermedad en este momento no es grave ni se encuentra en fase Terminal...
Ahora bien, por cuanto entiende quien aquí, suscribe, que lo manifestado por la Defensora del Penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SO LORZA NO se relaciona al estado de salud actual que presenta el prenombrado quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En perjuicio de ORLANDO PASCULA LOZADA, por admisión de hechos, igualmente se condena a las penas accesoria contempladas en el articulo 16 de nuestra norma sustantiva penal vigente; es por lo que este tribunal considera que el petitorio es un derecho constitucional, previsto en el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al precitado penado, en tal sentido procede a dar repuesta oportuna, de conformidad de lo establecido en el articulo 26 ejusdem visto los Reconocimientos Médicos Legales números 9700-146-15063 de fecha 21-09-2012, que se aprecia al folio noventa y tres (93) " CONCLUSIONES: paciente masculino en malas condiciones generales con enfermedad grave crónica y con signos de insuficiencia hepática suscritos por el Dr. Tallafero José, experto profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalistas Región Carabobo.

Por cuanto se advierta del referido reconocimiento legal, que los mismo tiene idéntica numeración 9700-146-15063 de fecha 21-09-2012, dichas medicaturas forenses no señalan que el prenombrado penado se encuentre grave o en fase Terminal; por consiguiente este tribunal de ejecución del circuito judicial penal, en virtud que el penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO... requiriendo atención médica y tratamiento ideal en sitio idóneo.
Respecto a la medida humanitaria solicitada por la defensa, la norma prevista en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente cerificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena" (Sic)
En cuanto a la medida humanitaria solicitada, lo ajustado a derecho es negarla por improcedente, toda vez que la misma esta preceptuada por el legislador para los penados que padezcan de una enfermedad grave o en fase Terminal, y en el presente caso el penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, se encuentra en malas consideraciones con signos de insuficiencia hepática, en este caso lo procedente, es acordar con carácter de urgencia evaluación medica, por médicos especialistas adscritos a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia estado Carabobo...
Contra esta decisión la Dra. PEGGY SEVILLA, Defensora Privada del penado: LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone:" en fecha 3 de diciembre del 2012, se celebro audiencia especial de solicitud de medida humanitaria, en virtud de mi representado padece de una enfermedad grave, crónica y transmisible con signos de insuficiencia hepática...
Ahora bien ciudadanos Magistrados el motivo que la Jueza de ejecución fija audiencia espacial es para que el medico exponga según los términos científicos y médicos sobre el estado de salud de mi representado, tal como lo insidia el articulo 503 del código orgánico procesal penal, ya que el resto de las partes en la audiencia somos abogados y operadores de justicia, no teniendo ningún tipo de conocimiento medico para determinar cual es el estado de salud del mismo. Efectivamente la ciudadana jueza le sede el derecho de palabra al medico forense quien efectivamente aun que no conste en acta por ser una redacción sucinta ratifico el estado de salud de mi representado, informando que es una enfermedad grave y que necesita tratamiento oportuno y una dieta correcta, igualmente a pregunta realizada por el Ministerio Publico como es: SI MI REPRESENTADO PUEDE RECIBIR TRATAMIEN DENTRO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, el mismo respondió que puede tener el mismo ciclo de evolución al igual que el VIH, el desenlace final de Hepatitis B, puede presentar una etapa fulminante ya que es una enfermedad de suspensión. Igualmente el Ministerio Público pregunto al experto si la enfermedad de mi representado se encontraba en etapa grave o fulminar, respondiendo que no estaba en fase Terminal pero si grave, situación esta que no consta en loa actuaciones pero que sin embargo constas en el informe medicatura forense...
En fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana jueza de ejecución numero 2, se pronuncia por auto separado, sobre la audiencia de libertad condicional por medida humanitaria, negando la solicitud de medida humanitaria toda vez que el reconocimiento medico legal, no señala la gravedad ni el estado de fase Terminal.
Ciudadanos Magistrados sin ánimos de ofender a la Jueza de ejecución, la decisión tomada por la ju8eza nos da entender que la misma no entendió lo explicado por el medico forense en audiencia, ya que consta en acta de la audiencia especial de solicitud de medida humanitaria, de fecha 3 de Diciembre de 2012, folio (116) cuando el mismo tribunal sede la palabra al Medico forense, y donde el mismo aclara que el informe determina enfermedad grave de curso crónico.
Igualmente observa esta defensa que la jueza de ejecución no interpreto bien la norma establecida en el anterior articulo 502 y actual 491 del código orgánico procesal penal; ya que en su decisión de 5 de Diciembre de 2012 la misma indica que el reconocimiento medico forense no señala la enfermedad grave ni el estado de fase Terminal. " la conjugaron de la letra " o " en dicho articulo significa que hay alternabilidad ente uno y otro supuesto, no como la jueza interpreto, la concurrencia de 2 supuesto, en dado caso que sean concurrente los 2 supuesto la conjunción que utilizaría el legislador debería ser letra" y ", aquí si nos indicaría la concurrencia de 2 supuestos...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, luego del informe medico forense de fecha 04-10-2012, donde se aprecia que mi representado padece de aun enfermedad grave y crónica.

Por otro lado, se puede apreciar en el acta donde se recoge la audiencia que se celebro en fecha 3-12-2012, donde el medico forense fue bien enfático, indicando que enfermedad que presenta el paciente es grave, crónica y transmisible con signos de insuficiencia hepática e hipertensión mortal requiriendo atención y tratamiento ideal en sitio idóneo.
Igualmente el medico forense fue claro pues se desprende de su declaración que estas enfermedades si no son tratadas pueden desencadenar en graves consecuencias a la salud que incluso podrirán comprometer la vida (como el caso de cualquier patología e incluso la compara con la enfermedad VIH) pero con tratamiento la persona no corre peligro y puede vivir normalmente, de manera que la enfermedad no tenga carácter grave.
"... Al fundamentarse la Constitución en el reconocimiento del hombre como persona lo que equivale a considerarlo en una dimensión que va mas allá que la mera dimensión biológica, lo que conlleva al mismo tiempo al reconocimiento de una serie de derechos, que impiden su instrumentación por el derecho, puesto que esto supondría por una parte el desconocimiento de aun serie de derechos, que impiden su instrumentación por el derecho, puesto que esto supondría por una parte el desconocimiento de su autonomía, dignidad y libertad e impedía el pleno desarrollo de su personalidad (...) La consideración del penado como miembro de la sociedad exige que sea tratado como persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ellos es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados...
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Privada del penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SO LORZA NO, Abg. PEGGY SEVILLA y
revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial al NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra ajustada a derechos, en virtud que La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medida de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 502:
"Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena"
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso dicha condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio su fin. En este caso, tal y como lo señala la parte recurrente, al penado se le han practicado reconocimientos médicos que arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la Representante del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas al Medico Forense: "... ¿Cuando usted se refiere a la enfermedad del penado de carácter contagiosa considera usted como medico que el sitio de reclusión del penado pudiera ser dentro del Internado Judicial de Carabobo? Contesto: en este caso la patología de le enfermedad puede ser contagiosa por medio de la saliva, sangre, semen, por contacto sexual, en virtud de la promiscuidad por la población donde reside. ¿Considera usted, que la enfermedad que presenta el penado esta en etapa grave o Terminal? Contesto: NO... (Negrilla nuestra)
Ahora bien se evidencia que de acuerdo a lo manifestado por el Experto Médico Forense, que el penado puede permanecer en el sitio de reclusión indicado, en virtud que la enfermedad que presenta el penado puede ser contagiada por medio de la saliva, sangre, semen, por contacto sexual, en virtud de la promiscuidad por la población donde reside, donde se pone en evidencia que la población penal del Internado Judicial de Carabobo no presentaría riesgos en cuanto a su estado de salud. Asimismo es importante destacar que el experto Profesional manifestó a viva voz en audiencia oral que la enfermedad que presentaba el penado no estaba en etapa grave ni en fase Terminal, que son requisitos básicos para otorgar libertad condicional por razones humanitarias.
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".
En el contenido de esta norma, el Legislador no establece la forma como ha de entenderse el término "grave", pues si entendemos lo que significa "Terminal". Ello nos lleva a revisar el diccionario, y encontramos que "grave," significa: solemne, severo, agonizante, enfermo. Lo que significa que no sería el caso a aplicarse al ciudadano LEONARDO ALFREDO SANTANA SO LORZA NO aunado a que el médico forense TALLAFERRO F. JOSE. M, en su carácter de Experto Profesional, Medico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, expreso a viva voz en la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 03/12/2012 que actualmente la enfermedad no puede catalogarse como que está en una fase grave o Terminal, términos que exige el Legislador para poder ser otorgada la medida humanitaria establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno citar lo señalado en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a las medidas humanitarias, en la cual se dejando sentado lo siguiente:
"... la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria alternativa al cumplimiento de pena es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (...)", toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "(...) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (...)" (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 48 del 25 de marzo de 1996). En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano..."
Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Médico-Legal, practicado al penado de marras, observan estas representantes fiscales que la enfermedad que padece no puede ser catalogada grave o en fase Terminal que lo hicieren merecedor de tal medida, en base a lo expuesto por el médico forense ante el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 3-12-2012, es por lo que considera esta representante de la vindicta
Publica qiue el penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del sitio de reclusión, como asi siempre se lo ha garantizado el estado Venezolano, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa referida a la libertada Condicional por razones Humanitarias ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánica Procesal Penal relativa a Medidas Humanitarias, la cual fue solicitada por la defensa al penado: LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, abogada PEGGY SEVILLA, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…Omissis…


III
DECISIÓN QUE SE RECURRE

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión en fecha 05 de Diciembre de 2012, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Realizada como fue la audiencia de solicitud Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con el Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el tribunal presidido por la Jueza Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, asistida por el Secretario Abg. Francisco Jiménez y el Alguacil asignado a la sala; a favor del penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, titular de la C: 175522929, asistido por la defensa privada Abg. Peggy Sevilla, se deja constancia de la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público Abg. Ruthsaly Álvarez, y Medico Forense Experto Profesional José Tallaferro, titular de la cedula de identidad N• V 8604561-34761.
Una vez verificada las partes se da inicio al presente acto. Se le concede la palabra al Medico Forense: El informe que acabo de leer, habla de un paciente con debilidad general, informaba sobre la presencia de hepatitis B el paciente portaba informes médicos y de laboratorio que indicaba hepatopatia, en la cual se solicito, la disposición debido que es una enfermedad desde el punto de vista epidemiológico contagiosa y se sugirió la estadía en un sitio para su mayor evaluación y control.
Se le concede la palabra a la defensa: En base a lo que acaba de exponer el medico presente, donde indica que mi representado padece de una enfermedad contagiosa y que puede comprometer la salud de los demás internos, quien viene de varias hospitalizaciones y en base a lo establecido 479, 502, 503 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamental establecido el articulo 83 de la carta magna, donde el estado debe garantizar el derechos la vida, es por lo que ratifico en este instante la medida solicita con anterioridad ante el tribunal, es todo. Se le concede la palabra al penado: se impuso del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El síntoma que tengo ya lo he padecido desde antes me cuesta subir las escaleras, me cuesta orinar, me siento con fiebre, dolor de cabeza, me siento muy mal.
Se le conoce la palabra a la fiscal 14 del Ministerio Publico: Buenas tardes y todo los presentes, pregunta al medico forense. ¿Cuando usted se refiera en cuanto a la enfermedad del penado en contagiosa, consideraría usted como medico que el sitio de reclusión del penado pudiese ser dentro del Internado Judicial Carabobo? R. en esto caso la patología de la enfermedad puede ser contagioso por medio de saliva, sangre, semen, por contacto sexual, en virtud de la promiscuidad por la por la población donde reside. P. ¿Cuándo usted hace referencia que el tratamiento, recibiendo el tratamiento oportuno y la dieta correcta puede recibirlo dentro del Internado Judicial Carabobo? R. cuando me refiero a la enfermedad del paciente, no solamente la hepatitis B puede tener un ciclo de evolución al igual que el VIH, mas que la educación ello requieren, el desenlace final hepatitis B, puede presentar una etapa fulminante ya que es una enfermada de supervisión. P, ¿considera usted que al penado si se le suministra la dieta adecuada y control medico estrictamente, puede continuar en el Internado?, lo que puedo dar sugerencia desde el punto de vista clínico y medico como órgano auxiliar, P. ¿Considera usted que a la enfermedad que presenta el penado esta en etapa grave o Terminal? R. NO. Ahora bien una vez escuchada la exposición del medico forense esta representación fiscal se opone a la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa privada de acuerdo con el 502 del Código Orgánico Procesal penal , ya que el citado Dispositivo legal establece que deben existir dos condiciones para otorgar dichas medidas es decir que el penado se encuentre o que padezca de una enfermada grave o fase Terminal y el medico forense en su exposición manifestado a viva vos que la enfermedad en este momento no es grave ni se encuentra en fase Terminal, asimismo ciudadana juez esta representación fiscal de conformidad con lo establecido con el articulo 83 de la constitución y como garante de los derechos humanos solicita muy respetuosamente que el penado sea evaluado por un medico especialista y que el mismo se le pueda suministrar todos los medicamento para establecer el estado de salud, es todo. Solicito nuevamente el derecho a la palabra al defensa: La defensa de acuerdo con la exposición del ministerio publico con nuestras máximas de experiencia que en el internado judicial Carabobo, para que mi representado no puede cumplir con las condiciones, con las máximas de experiencia , asimismo el Ministerio Publico indica que el penado no se encuentra en fase Terminal, es de hacer notar que mi representado que si se encuentra en fase grave y que se coloca cualquiera de los dos supuesto, en cuanto el ministerio solicita que se realice que nueva medicatura forense, considera que es inoficioso, en virtud que de los tribunales de ejecución y que ellos mismo pueden constatar en el estado que se encuentra los mismos igualmente la representante del ministerio publico no escapar de la realidad realizando sus labores, donde muchos veces los internos sufren heridas en las cuales no pueden trasladar por no contra con los recursos necesarios para ellos. Solicitado nuevamente el derecho de palabra por el Medico Forense. El criterio de gravedad, es diferente desde el punto de vista jurídico, lo que calificamos como grave muchas veces no es la enfermedad si no la situación y evolución de la misma, asimismo en el informe establece es enfermedad grave de curso crónico.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, por cuanto entiende quien aquí suscribe, que lo manifestado por el Defensora del penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, titular de la CI 175522929, se relaciona al estado de salud actual que presenta el prenombrado penado; quien fue CONDENADO, SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ORLANDO PASCUAL LOZADA; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS, igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal vigente; es por lo que este Tribunal considera que el petitorio es un derecho Constitucional, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le asiste al precitado penado, en tal sentido procede a dar respuesta oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejudem; y visto los Reconocimientos Médicos Legales números 9700-146-1 5063 de fecha 21/09/2012, que se aprecia al folio NOVENTA Y TRES (93) ; “…CONCLUSIONES: Paciente masculino en malas condiciones generales con enfermedad grave Crónico y con signos de insuficiencia hepática suscritos por el Dr. Tallefero José, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo.
Por cuanto se advierte del referido Reconocimiento Médico Legal, que los mismos tienen idéntica numeración 9700-146-1 5063 de fecha 21/09/2012, dichas medicaturas forenses no señalan que el prenombrado penado se encuentre grave o en fase Terminal; por consiguiente este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, titular de la CI 175522929, requiriendo atención médica y tratamiento ideal en sitio idóneo.

Respecto a la medida humanitaria solicitada por la defensa, la norma prevista en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Sic).

En cuanto a la medida humanitaria solicitada, lo ajustado a derecho es negarla por improcedente, toda vez que la misma está preceptuada por el legislador para los penados que padezcan una enfermedad grave o en fase Terminal, y en el presente caso el penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO, se encuentra en malas consideraciones con signos de insuficiencia hepática, en este caso lo procedente, es acordar con carácter de urgencia evaluación médica, por médicos especialistas en adscritos a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia del estado Carabobo; y le sea aplicado el tratamiento adecuado. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N
° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA al penado LEONARDO ALFREDO SANTANA SOLORZANO; toda vez que el Reconocimiento Médico Legal, no señala la gravedad ni el estado de fase terminal, de la enfermedad que padece el penado es crónica; en aras de garantizarle el derecho a la salud de conformidad con el Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que sea atendido y reciba atención médica por especialista adscritos a ese Hospital, y el respectivo tratamiento y exámenes médicos; se acuerda oficiar al Director de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia del estado Carabobo; Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines que el prenombrado penado sea trasladado con las seguridades del caso; a los fines que reciba tratamiento medico ; y además deberá ser evaluado en la actualidad por el Medico adscrito al Internado Judicial Carabobo; de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional y artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente…Omissis…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala 2 para decidir, pasa a señalar que la Recurrente fundamenta su recurso en contra de la decisión proferida por el juez a quo, la inconformidad con la recurrida, manifestando que se le esta violentando el derecho a la salud consagrado en el texto constitucional, en razón a la negativa al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada, exponiendo entre otras cosas:
“…Omissis…
CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código."
"6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."
El Tribunal de ejecución numero 2 está causando un daño grave irreparable a mi defendido en virtud que cercena el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna la cual establece:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
Estado de salud grave que queda comprobado con el reconocimiento de medicatura legal y ratificado por el médico forense en audiencia especial de libertad condicional de medida humanitaria de fecha 3 de diciembre de 2012.
Y por ende la jueza viola lo establecido en el artículo 491 del código orgánico procesal penal vigente.
"Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena,"
…Omissis…


En este sentido, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a señalar que el Tribunal a quo tomó la decisión de la negativa a la Medida Humanitaria, al considerar una serie de circunstancias, lo cual no constituye violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza, decidir las solicitudes que se le presenten explicando el por qué de su resolución, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida para decidir la solicitud de la defensora del penado de autos, no lo consideró procedente fundamentando su negativa según las características del caso en estudio, lo cual es válido ya que la Jueza analizó y decidió motivadamente.

Ahora bien, es clara la decisión tomada por la A quo, puesto que en la revisión que se hizo a la causa principal se logró constatar que la misma ordena en la decisión y así mismo, la hace ejecutar, al señalar, en la dispositiva: “…se ordena que sea atendido y reciba atención médica por especialista adscritos a ese Hospital, y el respectivo tratamiento y exámenes médicos; se acuerda oficiar al Director de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia del estado Carabobo; Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines que el prenombrado penado sea trasladado con las seguridades del caso; a los fines que reciba tratamiento medico ; y además deberá ser evaluado en la actualidad por el Medico adscrito al Internado Judicial Carabobo; de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional y artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Lográndose evidenciar que la jueza a quo, acoge la norma procesal vigente, establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

"Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena."(Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, la norma procesal establece como requisito que al penado o penada que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, debe ser evaluada por un o una especialista, esto es, que ese diagnóstico, debe ser allegado a la causa, indicando la patología médica que pueda presentar el penado o penada y la gravedad o no de la misma, para que pueda ser debidamente certificado por el médico forense. No pudiendo subrogarse tal función ni las partes ni la juzgadora, ya que le compete dar el diagnóstico a un Médico Especialista, cumpliéndose así lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Finalmente, dado que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal expresa los medios para la realización del diagnóstico de la gravedad o no de la enfermedad, para ser certificada por el medico forense, para determinar el otorgamiento de la Medida Humanitaria, para otorgar la libertad condicional del penado o penada, considera quienes aquí deciden y es en fuerza de todos los argumentos que preceden, que esta Alzada considera procedente CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO SANTANA SOLORZANO, a quien se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, N ° GP01-P-2012-002164; en contra del auto dictado en fecha 05-12-2012, por medio del cual NEGO LA MEDIDA HUMANITARIA, al referido penado de autos. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-

LAS JUECES DE LA SALA 2,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,

Abog. Gabriel Cordero