REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000366
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, DEBOMIS PERALTA AIDA PARRAGA Y KATIUSKA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico el primero y Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las dos ultimas, contra decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-001027 seguido al ciudadano HUGO RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en la cual acordó por razones humanitarias sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del referido acusado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En fecha 28 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 06 de Febrero del presente año, se declaro constituida esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud de haber sido designada la Dra., Fátima Gregoris Segovia CH., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y juramentada en fecha 19-12-2012.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero del presente año, se acordó solicitar la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-001027, siendo recibida dicha actuación en esta Sala en fecha 22-02-2013, como se hace constar al folio sesenta y cinco (65) del presente recurso.

En fecha 19 de Marzo de 2013, es admitido el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y declarado inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la victima Abg. HENS BORIS RODRIGUEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del recurso. Los representantes Fiscales argumentan:

…Omisis….
“..El motivo o fundamento que obliga al ministerio publico a impugnar el mencionado auto, de fecha 07-12-2012, es el establecido en el ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, pues, dicha, decisión, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad que la ha sido decretada l imputado, dado el evidente peligro de fuga y obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 9º en funciones de control del estado Carabobo en la audiencia de presentación de dicho imputado en la audiencia preliminar celebrada, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existente en contra del referido imputado, se solicito que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no había variado, ni han variado, actualmente sin menoscabar de alguna manera en derecho a la salud. Dicha decisión podrá, en consecuencia afectar además el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la acusación y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior. También se recurre de conformidad con lo previsto en el orinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado HUGO RAFAEL JIMÉNEZ, celebrada en fecha 21-02-2011, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL Io DEL CÓDIGO PENAL, el cual le habían sido imputado por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, en ia que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto, acordó concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pag. 29).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarías, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.
Por otra parte si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.
En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en f ase terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso de "una enfermedad en fase terminal".
Siendo esta la situación planteada, tenemos que enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente; circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece el imputado HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LOPE , En este mismo orden de ideas, tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud del referido imputado, pues, se trata de patologías oreexistentes que, tal y como lo señala el Médico Forense, pueden, perfectamente, ser objeto de tratamiento para su debido control.
Por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario ¡o siguiente: a) La Evaluación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el médico forense, no especialista en la área de la salud involucrada, Dr. Carlos Urdaneta simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión de otro profesional de la medicina sin proveer para corroborarlo científicamente, b) Que se trate, efectivamente, de una enfermedad En Fase Terminal, no enfermedad grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal), y c) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación Efectiva v Científica del carácter de enfermedad en fase terminal).
Como podremos percatarnos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico de otro profesional de la medicina sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado, y, que en caso de no ser así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó, sin consultar opinión científica alguna, a cambiar la medida Privativa de Libertad a Arresto Domiciliario al procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin encontrarse su enfermedad en fase Terminal, solo indicando que amerita tratamiento especializado de atención medica continua y vigilada, la cual debe ser suministrado en un centro medico no en el hogar.
Siendo esto así, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida en contra de HUGO RAFAEL JIMÉNEZ hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.
Finalmente, con base en las argumentaciones y razones anteriormente expuestas, nos preguntamos: ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su c omisión y la sanción probable sino con el mero criterio del juzgador? ¿Será que no se mantiene vigente, y ahora con un más alto grado de presunción, el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de haberse presentado la acusación fiscal en contra del imputado, pues, como ya se dijo, la audiencia preliminar aún no se ha realizado?, ¿Será que desapareció o no se justifica la consideración de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, cuando sabemos que aún faltan otras etapas, evidentemente relevantes, del proceso penal incoado, a saber la fase intermedia y la esencial de juicio?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio no hay que considerar las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización?, ¿Será que durante las fases intermedia y de juicio del proceso penal venezolano no se justifican los efectos cautelares procesales de las medidas de coerción personal?, ¿Será que los padecimientos físicos que alegan la defensa y el imputado si bien le permitieron participar en la comisión de los delitos por los cuales se le procesa, sin embargo no les permiten asumir las consecuencias de su actuación lesiva de varias bienes jurídicos tutelados por la ley sustantiva penal e igualmente les impedirían sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo?.
CAPETULO III
Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo y que, en consecuencia, sea declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 8o de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra de la imputado HUGO RAFAEL JIMÉNEZ, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, amén de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal.



CONTESTACION DEL RECURSO:

Emplazada la defensa publica en fecha 7 de Enero de 2013, dio contestación al referido recurso en fecha 10 de Enero del presente año. La defensora pública abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, señala que la afirmación de la representación fiscal es absolutamente infundada toda vez que el juez A quo, de manera razonada indico los fundamentos de hecho y de derecho, que lo arribaron a tomar su decisión, expresando lo siguiente:


“FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente que el motivo de su Impugnación es el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal pena!, pues a si¡ parecer dicha decisión vulnera los efectos cautelares procesales de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa. Alega la representación fiscal que de manera inexplicable El Tribunal A-quo acordó concederle al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en evidente inobservancia de la REGLA REBUS SIC STANTIBUS. Es decir que quebranto los principios que rigen las medidas de coerción personal y su vigencia, resaltando que en el presente caso no han variado las circunstancias que determinaron la adopción de esa medida. ' .circunstancias estas, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo ' donde se solicito el mantenimiento de la medida decretada en su contra en audiencia de presentación. Asimismo esgrime la Vindicta Publica. Que efectivamente variaron las condiciones personales del acusado por razones de salud centro del ámbito de lo que se considera " MEDIDAS HUMANITARIAS", afirmando que es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal do las medidas humanitarias para los penados (Articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legal en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal En efecto, de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso de "una enfermedad en fase terminal"...".
Señalando en cuanto a lo que se entiende por Enfermedad "Terminal, aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo en consecuencia el desenlace fatal inminente...1'
Por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de oue sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado articulo 245 de! Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario a) La Evaluación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el medico forense no es especialista en el área de la salud involucrada. " el Dr. Carlos Urdaneta no es especialista en la área de la salud involucrada, simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión de otro profesional de la medicina sin proveer para corroborarlo científicamente, b) Que se trate efectivamente de una enfermedad En Fase Terminal y no enfermedad grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal) Y c) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los Especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener el impedimento físico que presenta el imputado (Determinación Efectiva y científica del carácter de enfermedad en fase terminal).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones de este estado, en cuanto al señalamiento del recurrente con respecto a que la jueza inexplicablemente acorde una medida cautelar Sustitutiva de libertad es necesario señalar que la afirmación de la representación Fiscal es absolutamente infundada toda vez que la Juez A-quo de manera razonada indico los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión la cual no solo fue fundamentada en el resguardo del derecho constitucional a la salud y a la Vida que lene mi representado sino también en la norma legal adjetiva prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa1 "...No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta (70) años... En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria...". "...Por tanto, tomando en cuanta el estado de salud del acusado antes mencionado y atendiendo además a las limitantes especificas previstas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal, quien aquí decide estima procedente la revisión de la Medida al acusado HUGO RAFAEL JIMÉNEZ, y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva en el numeral 1 del articulo 256 ejusdem, decretando en consecuencia la detención domiciliaria de una persona que habite en el mismo domicilio..."
Asimismo debo destacar en relación al argumento de que la fuerza razonante la decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva al libertad en razón de la salud de mi defendido, quebranto los principios fundamentales que rigen la vigencia de las medidas de coerción personal, por cuanto ninguno de los informes a los que hizo mención la jueza indicaba que el acusado se encontrara en Fase Terminal de una enfermedad, que aun sin ser médicos o mejor dicho profesionales de la medicina es del conocimiento general que ambas patologías que le fueron diagnosticas y acreditadas mediante informes médicos en la actuación no son enfermedades cuyos procesos de evolución sean irreversibles contrariamente a ello nos encontramos ante unas enfermedades que la gravedad de las mismas radica en la falta de atención y cuidados necesarios para mantenerse básicamente en un estado de subsistencia; es decir en estas el hecho de no recibir la atención adecuada es lo que pone en riesgo la vida de las personas que la presentan, toda vez que tal falta de cuidado y atención es lo que puede conllevar a una crisis que ocasione la muerte, y eso fue lo que se acredito en autos por los profesionales de la medicina que evaluaron a mi asistido, la gravedad de su condición por la falta de atención necesaria conocerme a su caso No obstante la razón fundamental para acordar la medica fue el hecho objetivo de la limitación legal para mantener ¡a vigencia de la medida Preventiva privativa de Libertad, referida a la edad del acusado En tal sentido, Ciudadanos jueces de alzada es importante destacar que el recurrente en momento alguno hace mención en su escrito a este hecho. por cuanto sabe que a juez A-quo le asiste la ley cuando habiéndose acreditado en autos que mi defendido en fecha 11-10-2012, arribó a los setenta (70) años de edad, acordó la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado todo esto al hecho que la recurrida al momento de dictar su decisión no acordó cualquier medida cautelar, sino aquella que :a ley establece y faculta cara esos casos en particular, toda vez que la medida dictada en fecha 07-12-2012, fue la de detención domiciliaria bajo la custodia de una persona familiar del acusado que habite en el mismo domicilio, sin realizar el legislador limitación alguna para su otorgamiento, ejerciendo así la jueza la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, mas aún cuando el Tribunal de Alzada es quien mediante auto de fecha 20-11-2012. Le ordena a la jueza a dar pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida.”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Los representantes del Ministerio Público, circunscriben su escrito de apelación fundamentalmente en que el Juez a quo, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2012, acordó por razones humanitarias sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del referido acusado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Al respecto, esta Alzada, procede a citar del texto de la recurrida lo siguiente:

…Omisis…
“…se observa que efectivamente el acusado presenta cuadro clínico que amerita tratamiento especializado debido a dos patologías que comprometen la vida del mismo, por cuanto tal como lo señalan los médicos especialistas, se trata de una hipertensión incontrolable, aunado a la presencia de diabetes mellitus, lo que requiere atención médica continua y vigilada que en el recinto carcelario es imposible suministrarle. En este sentido observa este Tribunal, que el anterior diagnóstico y conclusión médica, han sido emitidos por profesionales calificados sobre la base de sus conocimientos científicos; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por los médicos tratantes y por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas, que las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado están revestidas de gravedad y el mismo requiere cuidados especiales relacionados no solo en el suministro de los medicamentos adecuados de manera continua sino que además requiere suministro de alimentos adecuados que no generen incremento de su dolencia, especialmente para la diabetes mellitus, tratamiento éste que no es posible garantizar tras los muros de la cárcel.
Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, estimando este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso.
Aunado a lo anterior, se desprende de la última solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa del acusado, que al estado de salud del mismo ahora concurre otra circunstancia de obligada apreciación de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho cierto que el acusado es una persona de setenta años de edad, lo que se observa y evidencia del contenido de su partida de nacimiento consignada en copia certificada por la Defensa, suscrita por la Registradora Principal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, y que certifica que la misma fue inserta en el número 54 del año 1942 en el Tomo Duplicado del Libro de Registro Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda (hoy Parroquia Sabanetas, Municipio Miranda) del Estado Falcón, que cursa inserta en la pieza número 5 de la presente causa, de la que se desprende que el mismo nació en fecha 11 de octubre del año 1942, por lo que el acusado arribó a setenta años de edad el día 11 de octubre de 2012. Al respecto es necesario acotar que las medidas privativas de libertad son de carácter excepcional y su procedencia debe atender a las limitaciones de ley por cuanto solo se trata de medidas de carácter objetivo cuya única finalidad es la garantía de las resultas del proceso cuando no exista posibilidad de asegurarla con la imposición de otra medida, en este aspecto del contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal se lee “…. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”; por tanto, tomando en cuenta el estado de salud del acusado antes mencionado, y atendiendo además a la limitante específica prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad al acusado Hugo Rafael Jiménez y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 ejusdem, decretando en consecuencia la detención domiciliaria bajo la custodia de una persona familiar del acusado que habite en el mismo domicilio, a quien se le impondrá la obligación de vigilar el cumplimiento de los tratamientos médicos del acusado, debiendo suscribir acta compromiso ante este Tribunal, y vista la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la comunidad Bocaina consignada por el Defensor Público, se acuerda la detención domiciliaria en el domicilio donde reside o residirá el acusado ubicado en el Barrio La Bocaina I, Sector “2”, Segunda Calle, casa número 104-74, Valencia Estado Carabobo.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 245, 264 y numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de revisión de la medida y acuerda sustituir la medida privativa de libertad del acusado Hugo Rafael Jiménez por la detención domiciliaria en el domicilio del acusado bajo la custodia de una persona familiar del mismo que habite en el mismo domicilio…”


Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis exhaustivo al recurso y de la decisión cuestionada, así como de las actas que conforman el asunto principal N° GP01-P-2011-001027, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada del siguiente modo:

Observa esta Sala que los recurrentes, arguyen que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión mediante la cual acordó por razones humanitarias sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del referido acusado concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, fue dictada sin haber variado las circunstancias del decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por ello solicitan se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantenga la medida privativa decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a saber en fecha 21 de Febrero de 2011.

Ahora bien observa del texto de la decisión impugnada esta Sala observa que la Jueza del Tribunal a quo señaló como razones para sustituir la medida privativa, lo siguiente:

“…cuadro clínico que amerita tratamiento especializado debido a dos patologías que comprometen la vida del mismo, por cuanto tal como lo señalan los médicos especialistas, se trata de una hipertensión incontrolable, aunado a la presencia de diabetes mellitus, lo que requiere atención médica continua y vigilada que en el recinto carcelario es imposible suministrarle…
… no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, estimando este Tribunal que la única forma que le faculta para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
… ahora concurre otra circunstancia de obligada apreciación de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho cierto que el acusado es una persona de setenta años de edad, lo que se observa y evidencia del contenido de su partida de nacimiento consignada en copia certificada por la Defensa, suscrita por la Registradora Principal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, y que certifica que la misma fue inserta en el número 54 del año 1942 en el Tomo Duplicado del Libro de Registro Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda (hoy Parroquia Sabanetas, Municipio Miranda) del Estado Falcón, que cursa inserta en la pieza número 5 de la presente causa, de la que se desprende que el mismo nació en fecha 11 de octubre del año 1942, por lo que el acusado arribó a setenta años de edad el día 11 de octubre de 2012….”

De los textos antes transcritos puede evidenciarse que la juzgadora a quo procedió por vía de examen y revisión de la medida, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, por la detención domiciliaria en el domicilio del acusado bajo la custodia de una persona familiar del mismo; habiendo señalado en el contenido de su decisión que no es el caso que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad; argumentando razones de salud y cuidados médicos que ameritaba el acusado, así como la circunstancia de haber cumplido este la edad de setenta (70) años.

Sin embargo constata esta Sala, que el acusado no padece una enfermedad en estado o fase terminal, supuesto este, requerido para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, como la medida humanitaria.
En caso sub examine, la Jueza de la decisión objeto de impugnación, hizo señalamiento de los informes médicos insertos en los folios 2, 3, 4 y 5 de la pieza Nº 4, de lo cual verifica esta Sala que son de fecha 22 de marzo de 2012; de cuya conclusión firmada por el médico Dr. Manuel Hernández Brito, Cardiólogo de la Unidad de Hemodinamia y Angiocardiografía del “CENTRO MÉDICO Dr. RAFAEL GUERRA MÉNDEZ”, correspondiente al ciudadano HUGO JIMÉNEZ de 69 años de edad, en el folio 5 de dicha pieza Nº 4, se extrae:

“…INFORME DE ANGIOPLASTIA Angioplastia con stent Bio-Engineered para Aretria Coronaria Derecha con éxito, pasando la lesión de 99% para irregularidades parietales con flujo TIMI 3...”


Constata así mismo esta Sala del reconocimiento médico Forense practicado al ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, inserto al folio (50) de la pieza Nº 5 del asunto principal Nº GP01-P-2011-001027 de fecha 10 de abril de 2012 , firmado por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, EXPERTO PROF II, se extrae:

“…CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones generales. Paciente: Con 1. Enfermedad crónica severa. 2. hipertenso arterial sistémica. 3. infarto al miocardio. 4 Post-operatorio (angioplastia). Se sugiere que paciente debe permanecer en sitio adecuado para recibir tratamiento medico. Debe volver. No. Es todo a petición del ciudadano JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO.”

De lo expuesto por la experto profesional, constatan quienes aquí deciden, que ciertamente no se trata de una enfermedad en fase terminal, por lo que le asiste la razón a la parte recurrente en este aspecto; no obstante de la revisión de las actuaciones verifica igualmente esta Sala, que tal como lo señaló la juzgadora a quo, surge otra circunstancia que ha hecho procedente la sustitución de la medida privativa por la detención domiciliaria, como es el caso de la edad del imputado, HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LÓPEZ, tal como puede evidenciarse de la Partida de Nacimiento, inserta a los folios (218) y (219) de la pieza Nº 5 en las actuaciones del asunto principal, que consta: Tomo Duplicado del Libro de Registro Civil del Municipio Sabaneta Distrito Miranda Parroquia Sabanetas Municipio Miranda del Estado Falcón, que el mencionado ciudadano nació en fecha 11 de octubre del año 1942, por lo que en fecha 11 de Octubre de 2012, cumplió la edad de setenta (70) años (resaltado de esta Sala).

Estima necesario la Sala indicar que el texto adjetivo penal, en su TITULO VII, referido a LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, en el artículo 231 señala Limitaciones a su procedencia, y al efecto se cita:

“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2).


Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, en el presente caso, tal como se constató en las actuaciones del asunto principal, el ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ, cumplió la edad de setenta (70) años en fecha 11 de octubre de 2012, por lo que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal a quo, de sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria acordada al ciudadano HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LOPEZ, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 1 y el articulo 245, (hoy artículos 250 y 242 ordinal 1 y 231 del texto penal adjetivo vigente), se encuentra ajustada a derecho conforme a la normativa procesal vigente, en lo que se refiere a la edad del acusado, al haber cumplido 70 años, lo que perfectamente se ciñe a la norma procesal que prevé de manera taxativa, según el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la edad de setenta (70) años, se encuentra dentro de los casos, señalados como limitante, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, como claramente lo señala:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años...”.


En razón a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que le asiste la razón al recurrente, en el aspecto de impugnar la decisión en cuanto a la razón dada por el Tribunal de Primera Instancia en el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada en una Medida Humanitaria por razones de salud; siendo que el imputado en el caso sub examine, no está en situación de enfermedad en fase terminal, tal como se desprende del reconocimiento médico suscrito por la experto profesional II; sin embargo, en lo que se refiere a la edad del imputado, como se señaló anteriormente, la juzgadora a quo ajustó su decisión a la limitante de edad del imputado para la proceder a sustituir la medida privativa, argumento suficiente y que si se ajusta a la situación fáctica como es la edad del imputado, de acuerdo a lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (anterior artículo 245) puesto que el imputado para la fecha de la sustitución de la medida ya había alcanzado la edad de 70 años.

En consecuencia, para quienes aquí deciden lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y hacer la corrección respectiva, modificando esta Sala la decisión impugnada en cuanto a que, la razón de la sustitución de la medida privativa de libertad ha de basarse en la limitante taxativa, referida a la edad del acusado, tal como lo establece al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a razones humanitarias por motivos de salud, al no tratarse de enfermedad en fase terminal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados HECTOR RODOLFO PIMENTEL TROCONIS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, y DEBOMNIS PERALTA, AIDA PARRAGA Y KATIUSKA SALAZAR, Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2011-001027, mediante la cual acordó por razones humanitarias sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo al acusado HUGO RAFAEL JIMÉNEZ LOPEZ una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada por la jueza sexta en función de juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 7de diciembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2011-001027, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad, por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, por razones humanitarias; en el sentido que la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 1, hoy artículo 242 numeral 1, como es la detención domiciliaria en el propio domicilio del acusado, es en razón a la limitante establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la edad de 70 años del acusado, y no por razones humanitarias de salud del acusado, al no encontrarse el mismo con enfermedad en fase terminal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 4:47 PM