REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de agosto de 2013
Años 203º y 154º

Asunto Nº GP01-R-2012-000282
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

En virtud del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por la Defensora Pública Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, abogada GLORIA RAMIREZ, a favor del penado DANINSON JOEL MENDOZA HIDALGO, conforme a los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del recurso, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano Vigente, en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION. El Juzgado en función de Ejecución Nº 03, emplazó al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso a pesar de haber sido debidamente notificada, como consta al folio 13 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala del presente recuro en fecha 24-10-2012 y correspondió por distribución computarizada como Ponente a la Jueza Superior Nº 06 AURA CARDENAS MORALES. El 08 de Noviembre de 2012 fue ADMITIDO el presente Recurso, fijándose la respectiva audiencia para el día 22-11-2012 a las 11:00 horas de la mañana.

Mediante auto de fecha 27-11-2012, se re-fijo la Audiencia Oral y Publica para el día 10-12-2012, en virtud que el día 22-11-2012 no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados.

En fecha 10-12-2012, fue diferida la Audiencia Oral y Pública para el día 18-12-2012, mediante acta por causa justificada.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, fue re-fijada mediante auto la Audiencia Oral y Pública para el día 10-01-2013, por cuanto no hubo despacho en esta Sala el día 18-12-2012, por motivos justificados.

En fecha 10-01-2013, fue diferida la Audiencia para el día 21-01-2013, mediante acta por causa rusticada.

Mediante auto de fecha 22-01-2013, fue re-fijada la Audiencia Oral y Publica para el día 05-02-2013, por causa justificada.

En fecha 06 de Febrero del presente año, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces constituida esta Sala por las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 05 CARMEN BETARIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., y re-fijándose la Audiencia Oral y Publica para el día 18-02-2013.

Mediante acta de fecha 18-02-2013, fue diferida la Audiencia Oral y Publica para el día 04-03-2013, por motivos justificado.

En fecha 05 de Marzo del presente año, mediante auto fue re-fijada la respectiva audiencia para el día 19-03-2013, por cusa justificada.

Celebrada la audiencia oral respectiva el día 19 de Marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La Defensora señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano Vigente, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Sexto en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, y que con la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código orgánico procesal penal, entre ellas el articulo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN ZAMBRANO, en la audiencia oral manifestó, que fuera declarado sin lugar el recurso de revisión de sentencia, procediendo a citar el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la pena de un tipo normal, y que solamente se esta aplicando un procedimiento por admisión de hechos, cuando ya se encuentra una sentencia condenatoria, la digan corte no podría rebajar en quantum de la pena.


DE LA DECISION RECURRIDA:

Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada el 17 de Octubre de 2006 por el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Omisis… ...” LOS HECHOS
“…Los hechos ocurrieron en fecha 13-07-06 aproximadamente 6:30 horas de la tarde, a la altura de la avenida Pancho Pepe Croker, con dirección al Big Low, después del puente Firestone cuando la ciudadana Salom Barreto Merlyz Adriana, les hace un llamado a la unidad RP-325, que en esos momentos se desplazaba por el sector al mando del funcionario Distinguido policía de Carabobo, Ponce Fernando Rodolfo, en compañía del agente, Medina Escalona Jean Carlos, y al entrevistarse con los funcionarios denunció que a escasos minutos había sido víctima de un robo, dentro del autobús cuando se dirigía hacia el Big Low, por parte de un sujeto, desconocido y supuestamente al ladrón lo tenía retenido un amigo suyo al otro lado de la avenida específicamente frente a la parada de camionetas de la empresa Venezolana de Pinturas con dirección, hacia la Quizanda, en el lugar del hecho tres personas tenían sometido al hoy imputado entre ellos Romero Briceño Carlos Luis, el cual señalo a ese sujeto como la persona que escasos minutos antes lo había sometido con un cuchillo en el cuello y le dijo que entregar todas sus pertenecías luego le pedía que le entregara el celular pero no cargaba, luego le revisó su cartera y como no tenía dinero le pegó por el pecho, igualmente le robó a su compañera y le quito sus pertenecías y así comenzó a robar posteriormente al resto de los pasajeros y le había robado un reloj y un radio portátil, luego ambos funcionarios procedieron a retener a la persona señalada por las víctimas, se le realizó la revisión corporal a quien le decomisaron en la cintura del pantalón del lado izquierdo un cuchillo sierra, de color cromado sin cacha de aproximadamente 25 centímetro de igual forma se localizo en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un teléfono, marca Sieens, modelo C55, un radio Portátil de color verde con gris, maraca palito y dos reloj uno de caballero modelo Oremte y otro de dama, Marca Michelle de su propiedad, mientras que el ciudadano reconoce por radio portátil y el reloj de caballero como de su propiedad de igual forman ambos manifiestan que el cuchillo de sierra que le decomisan al hoy imputado, fue el empleado para perpetrar el hecho.
PENALIDAD
La pena establecida para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y al efectuar la rebaja que pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimada por este Tribunal en un tercio, dicha pena bajaría del límite inferior; por lo que de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 376 la pena en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior contemplado como pena para dicho delito; igualmente se le condena al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.…”

Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado, se evidencia que el 17 de Octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del penado de autos, por la comisión del hecho ocurrido el 13 de Julio de 2006, y que fue calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, según el procedimiento por admisión de los hechos, la defensora recurrente señala como punto impugnado la revisión de la Sentencia in comento que con la entrada en Vigencia de alguna de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su articulo 375 regulador del procedimiento por la admisión de los hechos solicita su revisión y la rebaja de la pena correspondiente.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:

“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…””

En este sentido en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15-06-2012, especialmente en su articulo 375, este no estipula para el delito por el cual fue condenado el penado, una pena menor, aunado a ello que para el momento de la admisión de los hechos del pendo de autos y de dictarse la sentencia condenatoria no se encontraba en vigencia anticipada el citado articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 375 ejusdem, ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, haciendo la juez a quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, abogada GLORIA RAMIREZ, a favor del penado DANINSON JOEL MENDOZA HIDALGO, conforme a los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del recurso.

Publíquese, regístrese, remítase el presente cuaderno al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


JUEZAS DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
(Ponente)

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 5:29 PM