REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 6 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000350
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Jorgetzy Garaban García, actuando como defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del proceso del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012 y publicada su texto integro en fecha 02 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-023988, en las actuaciones seguidas a SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo, Danilo José Jaimes Rivas.
En fecha 05 de junio de 2013, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DEL AUTO RECURRIDO
…omissis...
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 25-11-2012, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Valencia, el imputado ya que como a las 5:30 PM, en labores de patrullaje por en la Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio los samanes, específicamente en la avenida principal, cuando los abordo un ciudadano identificado como Escalona Wilson, manifestando que a escasos minutos dos sujetos que andaban a bordo de una moto y bajo amenaza de muerte le habían robado su moto, y uno de ellos le disparo rozándole el brazo e impactando el tanque de la gasolina, por lo que se inicio una búsqueda por las adyacencias avistando a un ciudadano el cual era señalado por el denunciante como la persona que lo había robado, encontrándose el mismo a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto tomando una actitud grosera y no quería colaborar , procediendo los funcionarios conforme al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue aprehendido por tener en su poder el vehículo tipo moto del que la victima fue despojado bajo amenaza de muerte minutos antes.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano como SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que fue encontrado a bordo del vehículo tipo moto del que había sido despojado hacia pocos minutos la victima,
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia.
• En cuanto a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP, se determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la pena excede de los tres años y a ello se adminicula el daño social que se causa con el delito de Robo, que mantiene en vilo a la comunidad y por ello se invierte en presupuesto para contrarrestar esa violencia desatada, por lo que se determina la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS,, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, designándose el Internado Judicial del Estado Carabobo, como sitio de reclusión. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO y con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA.
II
RECURSO DE APELACION
Del escrito que antecede la Abg. Jorgetzy Garaban García, Defensa Novena Pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, interpone el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012, y del Auto Motivado publicado en fecha 03 de diciembre de 2012, en la causa signada con el N° GP01-P-2012-023988, seguida al imputado: SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Procesal Penal para el momento, realizándolo en los siguientes términos;
….omissis...
DE LOS HECHOS
“…En fecha 25 de noviembre de 2012, fue privado de su libertad el ciudadano: Samuel Herrera Campo por funcionarios Adscritos a la Policía de….., quienes en las actas policiales señalan que a las cinco (5:00) horas de la tarde se presenta un adolescente quienes momentos antes con Arma de Fuego le fue arrebatado su vehículo tipo moto, los funcionarios se trasladaron junto con el adolescente en un vehículo a fin de dar alcance a los antisociales, encontrándose de recorrido a pocos metros identifican la moto que fue sustraída, supuestamente tripulada por el hoy imputado, quien al hacer la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
En fecha 27 de noviembre se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, una entrevista a la victima y una cadena de custodia de los objeto incautado, precalifica en el Delito de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 458 del Código Penal, y se decreta la privación de Libertad por cuanto existe el peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su exposición: señalo que si bien es cierto hay unas actuaciones policiales una declaración de una persona que fue objeto de un hecho delictivo que debe de ser investigado por las autoridades por lo que debe seguirse la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto a la precalificación la victima señala que eran dos sujetos quienes lo interceptan y que personas le efectúan varios disparos en un recorrido y estas balas logran alcanzar el Vehículo Tipo Moto a la altura del tanque de gasolina, ahora bien cuando los funcionarios mediante la Cadena de Custodia hacen señalamiento a las evidencias incautadas, NO dejaron constancia de ningún de las condiciones si la misma presentaba algún paso de proyectil, en cuanto a la revisión corporal del sujeto activo (iimputado) al momento de la detención no se señalo sí portaba arma de fuego, de igual forma no dejaron constancias de testigos aun cuando nos encontrabas a plena hora de la tarde y el lugar del suceso era plena vía publica, por lo que ha juicio de esta defensa era mas las incongruencias del procedimiento, que los elementos de convicción de la Fiscalía; EL Juez a quo, considero procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala, que el solo dicho de la victima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia en cuanto a la valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y oportunamente con la Interpretación de la Convención de Belén de Para; en la cual mencionan que son delitos que se cometen en el fuero del hogar es imposible establecer mucho mas elementos de prueba que solo la declaración de la victima; y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la victima te plena prueba pero que aun así debe reunir los siguientes criterios:
"Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad.
b) b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con la lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado..."
Aun cuando el procedimiento es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la Fiscalia; se mantiene la pprivación de libertad aun cuando la precalificación no corresponde con los hechos, porque en ningún momento se puede hablar de Robo Agravado porque jamás le fue incautada Arma de Fuego, no eran varias sujetos, porque solo se detuvo uno solo, y no se materializo lo de que estuvo en riesgo la vida de la victima porque ni en la cadena de custodia ni en las actas policiales se hizo mención a la incautación de conchas o restos de proyectiles; en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva./'
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
i. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Y no solo en el presente caso que se le del trato de inocente como lo refiere la constitución, sino que se le resguarde por el Derecho a la Salud y a su integridad Física:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N° 31.256) en su artículo 7, ordinal 50 estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
PETTITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Quinto de Control dictada en fecha 03/12/2012, en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad...”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El profesional del derecho Abg. Wilson Iván Nieves Herrera, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del Derecho Abogada. JORGETZY GARABAN GARCÍAS, defensora pública Novena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-11-2012, en la actuación signada con el N° GP01-p-2012-023988 seguida al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley adjetiva Penal vigente, en la que expone:
…omissis...
...” PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden. SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: Samuel Rafael Herrera Campos, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogada Defensora, que el mismo lo fundamenta de conformidad con el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, en contra del Auto Dictado por ese Tribunal en fecha 27-11-12, entiendo que el motivo principal de este, se debe al contenido del auto antes mencionado, no obstante a ello, el Legislador establece en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, ahora 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y entiendo que el mismo debe estar debidamente fundado, con mención del vicio invocado, motivación del cual adolece el presente recurso, sin embargo la defensa formula su escrito plenamente infundado, por que no explica fundadamente que es lo que persigue de manera concreta con la interposición del mencionado recurso, solamente se limita a formular una serie de comentarios que realmente no concreta su utilidad o vinculación al presente caso.
PETITORIO: Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR, por todas las circunstancias, anteriormente planteadas. Y en su lugar sea ratificada sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-11-2012, en virtud que la misma esta ajustada a derecho...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Colegiado Observa; que en fecha 27 de noviembre del año 2012, el Tribunal Quinto en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Rafael Sánchez Moreno, dictó decisión en el asunto signado Nº GP01-P-2012-023988, mediante la cual, expresamente: “ DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del imputado SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de un adolescente…”, dicho auto motivado fue publicado en fecha 03 de diciembre del 2012.
En contra de la referida decisión, y fundamentado en los artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la profesional del derecho Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS Defensora Publica Novena(9º) Penal Ordinario, actuando en representación del imputado SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, interpuso escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se expone:
…omissis…
“…contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de Noviembre del presente año, cuyo auto motivado fue publicado el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250, 251 y 252 ..”
“…por lo que ha juicio de esta defensa era mas la incongruencias del procedimiento, que los elementos de convicción de la Fiscalía; el Juez aquo, consideró procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(omissis)
“… En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala, que el solo dicho de la victima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado…”
En este sentido la Ley Adjetiva Penal vigente establece en los artículos 440 y 426 lo siguiente:
“Articulo. 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (Sub rayado y negrillas de la Sala) ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino………..”
“Articulo. 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (Sub rayado y negrillas de la Sala).
Visto todo lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jorgetzy Garaban García, actuando como defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del proceso del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012 y publicada su texto integro en fecha 02 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-023988, en representación del imputado SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, carece de una debida fundamentación lógica jurídica toda vez que no determina de forma precisa las razones y motivos del mismo, igualmente no indica los puntos de impugnados de la decisión que pretende recurrir, así mismo no hace mención del (los) vicio (s) invocado, solo demuestra su inconformidad con situaciones que guardan relación con el procedimiento llevado acabo por el órgano aprehensor e igualmente cuestiona la actuación del Fiscal del Ministerio Publico respecto a los elementos de convicción que presentó ante el Juez A quo al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado; lo que deviene indefectiblemente en situaciones o denuncias sobre los hechos mas no en cuanto al derecho.
Analizado lo anterior; esta Sala después de un estudio exhaustivo del presente recurso - el cual fue admitido en su momento por no estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad - atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, a la tutela judicial efectiva, considera lo mas ajustado a derecho es DESESTIMAR el presente recurso de apelación, toda vez que el mismo es ininteligible, en consecuencia no cumple con los requisitos mínimos establecidos en los artículos Ut supra señalados para la correcta resolución del mismo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado atendiendo a los Principios Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso; Derecho a la Defensa y a la Oportuna Respuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
De un estudio exhaustivo de la Decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2012 y publicada su texto integro en fecha 02 de Diciembre de 2012, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-023988, en las actuaciones seguidas a SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta Sala observa que la decisión in comento, comportó el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, sin la suficiente fundamentación y motivación de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva vigente.
Así las cosas, la Juez A quo fundó su decisión de la siguiente manera:
(…omissis…)
“…De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano como SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del Art. 217 de la LOPNNA verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que fue encontrado a bordo del vehículo tipo moto del que había sido despojado hacia pocos minutos la victima,
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia.
• En cuanto a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP, se determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la pena excede de los tres años y a ello se adminicula el daño social que se causa con el delito de Robo, que mantiene en vilo a la comunidad y por ello se invierte en presupuesto para contrarrestar esa violencia desatada, por lo que se determina la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se establece…”
Visto lo anterior, esta Alzada, le corresponde verificar si la decisión impugnada esta debidamente fundamentada y motivada, vale decir si la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales; en este sentido la Sala observa que la recurrida no contiene una explicación razonada y detallada de los motivos de la convicción del Juez, respecto a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en concordancia con el agravante dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad; toda vez que si bien es cierto, que la Jueza A quo, fundamentó la acreditación de la existencia de un hecho punible; y que estimó el Acta Policial como único elemento de convicción que la conllevaron a la decisión y apreciación de la vinculación del investigados con el hecho ilícito, no es menos cierto, que la recurrida no contiene un análisis razonado y lógico respecto al establecimiento del peligro de fuga, de lo cual hace mutis, incumpliendo así el mandato legal contenido en el numeral 3 del citado artículo 250 (vigente para la fecha), de verificar la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 251 eiusdem, de modo que al carecer de esa explicación razonada la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez que la debida motivación de la decisión constituye una obligación legal, que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Igualmente observan quienes aquí decidimos, que la recurrida contiene una incongruencia al establecer en su último punto, lo siguiente:
“…En cuanto a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP, se determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la pena excede de los tres años y a ello se adminicula el daño social que se causa con el delito de Robo, que mantiene en vilo a la comunidad y por ello se invierte en presupuesto para contrarrestar esa violencia desatada, por lo que se determina la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se establece.”
Al respecto esta Sala observa que tal argumento es totalmente incongruente y no guarda relación alguna con el tema objeto de la decisión, por lo que tal incongruencia hace que la recurrida devenga indefectiblemente en una falta de motivación. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al carecer la recurrida de: a)- La explicación requerida respecto al establecimiento de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible que le señala el Ministerio Publico; b)-de la fundamentación que acredite la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos citados, c)- de la incongruencia establecida en el ultimo punto de la decisión recurrida; lo ajustado a derecho es, anular de oficio el fallo recurrido por contravenir el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y toda la doctrina Jurisprudencial que al respecto ha quedado establecida de manera pacifica y reiterada; reponiéndose la causa al estado en que otro Juez, distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie motivadamente sobre la procedencia o no de la medida privativa solicitada, absteniéndose de incurrir en los vicios detectados en la presente; debiéndose mantener privado de la libertad al investigado hasta la realización de dicha audiencia en virtud de que fue detenido en flagrancia y debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley, por lo que dicha audiencia será celebrada inmediatamente y sin dilaciones por el nuevo Juez de la causa una vez recibidas las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala Primera de la Corte, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DESESTIMA POR ININTELIGIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JORGETZY GARABAN GARCÍA, actuando como defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del proceso del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012 y publicada su texto integro en fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-023988, en las actuaciones seguidas a SAMUEL RAFAEL HERRERA CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012 y la Audiencia de fecha 27-11-2012; dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-023988. TERCERO: REPONE la causa al estado de que un Juez, distinto al que dictó la decisión anulada, fije la Audiencia de Presentación de Imputado y se pronuncie con prescindencia de los vicios advertido en la presente decisión; quedando el imputado en la condición que ostentaba, para el momento del acto anulado, vale decir APREHENDIDO. Líbrense las boletas respectivas a los fines de notificar a todas las partes de la presente decisión e igualmente una vez recibida la presente actuación remítase INMEDIATAMENTE a la U.R.D.D, para su distribución correspondiente en un tribunal de Control distinto. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Los Jueces de la Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina
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