REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 15 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-O-2013-000045
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2013, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano abogado ANDRES RODRIGUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3. 744.529, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 40.098, ejerció Acción de Amparo en contra del Tribunal Undécimo de Primera Instancia den Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal
En fecha 12 de Agosto de 2013, se da cuenta en Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de la presente Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia a quien suscribe en el presente asunto.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa con bastante dificultad que el accionante denuncia como presunto agraviante al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 12 de agosto de 2013, el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ CORRO, interpuso acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante escrito en el que señala:
…omissis...
…”Yo, ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO, abogado en ejercicio, porta3ór de la Cédula de Identidad signada V- 3.744.529 e inscrito en e I.P.S.A. con el Nº 40.098, suficientemente identificado en el Expediente GP01-P-2011-002743, del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Ut Supra, el cual se originó con motivo de la querella Judicial por mi incoada en fecha 9 de Mayo de año 2011, en contra de las Ciudadanas ANA FRANCISCA SÁNCHEZ TORTOLERO DE DÍAZ y ANA MERCEDES SÁNCHEZ TORTOLERO viuda DE MOTA; igual venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad numerada V- 2.835.201 y V- 2.837.903, respectivamente, copia de cuya Querella anexo al presente escrito marcada con la letra V" y constante de cuatro (4) folios útiles, ante usted, con el debido respeto acudo a los fines de exponer y solicitar:
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO
Por los motivos explicados en la narrativa de la referida Querella; y no obstante el esfuerzo intelectual y moral tratando de ser objetivo en la descripción de las injuriosas :* aducías que aún configuran la causa de mi pretensión; sucedió que el referido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en 1 Penal en Funciones de Control, al cual correspondió conocer la acción por Difamación e injuria por mi incoada; mediante auto de fecha 20 de mayo del 2011, copia del cual anexo marcado con la letra "B" y constante de cinco (5) Folios útiles, el referido Tribunal se pronunció declarando la inadmisibilidad de la acción por mi ejercida.- Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso se trata de que en el razonamiento dado por el referido Tribunal Undécimo de Control, mediante su entonces titular, el Abogado Freddy Aguilera Colmenares, quien se fundamentó para ello en el contenido del Artículo 447 del Código Penal vigente concluyó el Sentenciador que la Querella por mi incoada no daba lugar para imponer la acción pena prevista en el articulo 442 ejusdem dando a entender de esta manera el Juez, que dichas ofensas se habían producido en el ámbito del derecho procesal ( subrayado mió) y para lo cual invocó el contenido del artículo 447 del Código Penal, el cual entre otras cosas, expresa lo siguiente : "No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes... Omissis”.
El caso es, ciudadano Juez, que el referido sentenciador, apresurado quizás en el ejercicio de su decisión, no alcanzo a valorar el hecho real de que Yo no soy parte dentro de la referida demanda signada con el numero 24011 por ante el Juzgado 4arto de lera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde públicamente quedaron explícitas las conductas difamantes que originaron mi Querella ; razón por la cual, con pertinencia jurídica y en tiempo útil, el día 14 de junio del año 2011 ejercí el Recurso de Apelación correspondiente, COPIA DEL CUAL ANEXO MARCADO CON LA LETRA "C " y constante de dos (2) folios útiles en contra de dicha anómala decisión, el cual ratifico en todas sus partes ; y por cuanto en el presente caso aun persiste la referida anomalía procesal, no obstante la cantidad de diligencias procesales por mi suscritas y ratificadoras de dicha apelación, copias de las cuales anexo marcadas con la letra " D" y constante de nueve (9) folios útiles, sin que hasta el presente haya sido oída mi apelación; y en base a todo lo anteriormente expuesto, solicito ante este Tribunal Undécimo de lera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el Amparo Judicial previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con "artículo 2" de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; reservándome a todo evento para el momento de la Audiencia Publica, nuevas aclaratorias y/o solicitudes pertinentes que pudieran surgir, relacionado con la presente anomalía de la cual sigo siendo objeto ; y que en todo caso contribuya al restablecimiento de mi equilibrio patrimonial y moral, Justicia que espero en Valencia, a los días del mes de agosto del año 2013…”
En Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009, Expediente 08-1426, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en relación a la admisibilidad del Amparo estableció:
De un estudio del escrito de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero, esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e imprecisa que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente inintelegible.
No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cervando Ortiz Cordero...”
En el presente caso se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar cuáles son los hechos que constituyen el agravio, además que el solicitante no determina de manera precisa cuales son las violaciones que le afectan.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone las exigencias que deben cumplirse en toda solicitud de amparo, exigencias que determinan requisitos mínimos que deben cumplirse en el escrito de amparo.
En el presente caso, resulta necesario analizar si el accionante en amparo cumplió con la carga que le impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar qué requisitos y de qué forma debe ser presentada la solicitud de amparo constitucional.
De esta manera, una vez realizada una exhaustiva lectura del oscuro escrito de amparo interpuesto, observa esta Sala que en el mismo, se hace imposible precisar cuales son los hechos que constituyen el agravio constitucional ni las violaciones que le afectan, tal como lo exige el referido artículo 18 en sus numerales 5 y 6, que dispone que el accionante debe realizar una descripción narrativa del hecho, acto u omisión de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo; así como señalar cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Siendo el caso, que en la acción incoada que se reprodujo en el texto del presente fallo, el agraviado se limita únicamente a formular una serie de argumentos ambiguos e incoherentes, que no dan ninguna explicación relacionada con los hechos u omisiones generadores de la presunta infracción constitucional, ni señalan alguna explicación complementaria que tenga que ver con la situación jurídica infringida; circunstancias estas que devienen en una lectura ininteligible del referido escrito.
Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De esta manera, la transcrita norma hace alusión a que, cuando la solicitud de amparo fuese oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem, el juez de amparo deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión; empero el presente caso va mucho mas allá, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiterados fallos, cuando no se está en presencia de una solicitud que manifieste algunos aspectos oscuros que merezcan alguna aclaratoria, como es el presente caso, sino de una acción de por sí inexplicable e inentendible en su totalidad. Vale decir, cuando se esté en presencia de acciones totalmente ininteligibles no puede operar el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no existir solicitud de amparo que aclarar para que a su vez cumpla con las exigencias del artículo 18 eiusdem (Vid. s.s.c. expediente. 01-0709, 25-03-02 y expediente. 02-1167, 22-07-03).
Argumentos estos por los cuales, considera esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la presente acción de amparo, dado lo incomprensible de la solicitud, no existiendo puntos que aclarar conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE al considerarse que no existe escrito de amparo como tal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado Andrés Rodríguez Corro.
Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Los Jueces de Sala
DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina
Hora de Emisión: 1:50 PM