BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
09 de Agosto de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DIANNY DIOSAELENA LIDUEÑA MELENDEZ
ABOGADA APODERADA: NO ACREDITA
DEMANDADO: JOSE IDELMAR DA SILVA MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: VITO ARTURO DALESIO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SANTIAGO JOSE DA SILVA LIDUEÑA
ACCIÓN: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDENTE No: 1125-13
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: DIANNY DIOSAELENA LIDUEÑA MELENDEZ, madre del niño: SANTIAGO JOSE DA SILVA LIDUEÑA, en contra del ciudadano: JOSE IDELMAR DA SILVA MARTINEZ, quien al momento de tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:
“Comparezco ante este Tribunal, porque el papá de mi niño SANTIAGO JOSE DA SILVA LIDUEÑA de un año y medio, nunca la ha pasado, ni en diciembre, ni gastos medico, ni la guardería, ni gastos personales, yo he hablado con él para que le pasara al niño y que se lo llevara un fin de semana él y un fin de semana yo, y el dice que le compra es para cuando él lo tiene en su casa y o se adapta al convenio de día irrespetando las horas de guardería, de sueño y comidas, yo fui a la LOPNA, pero no fue a las citaciones de manutención, si no que fue a la protección dando fe de un documento para poder sacar al niño de la guardería y visitarlo las veces que él quisiera, y no insistí mas, me dijeron que viniera para este Tribunal para que me ayudaran…”
Admitida la demanda en fecha: 11 de Marzo de 2013, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 20 de Marzo de 2013, que Corre al folio 08 y sigue al folio 11 y 13 diligencia del Alguacil de este Juzgado donde consigna las notificaciones del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Institucional Familiares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, Sección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Corre al folio 16, acta de fecha 16 de Abril de 2013, donde se deja constancia que el padre demandado no compareció al acto conciliatorio fijado para ese día. Corre al folio 36, auto dictado por el tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue al folio 38 al 44, facturas, recibos y tickets, presentados por la madre demandante. Sigue al folio: 45 al 56, expediente N° D-001-12, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Riela al folio 63, escrito suscrito por la madre demandante. Corre al folio 64, auto de fecha 26 de Mayo de 2013, donde se da apertura al lapso para dictar auto para mejor proveer. Corre al folio 65 y 66, auto y oficio librado por este Tribunal, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines de que se designe defensor, que asista a la madre demandante en el presente juicio, por no contar con abogado privado que la represente, evidenciándose que el padre demandado, si cuenta con la asistencia jurídica de abogado. Riela al folio 69, poder apud acta suscrito por el padre demandado, donde otorga poder de representación en el presente juicio a la abogada ENELIA MARIA BELTRAN MIJARES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 155.904. Riela al folio 70, auto donde se fija nueva oportunidad para acto conciliatorio. Riela al folio 72, acta donde se deja constancia de, que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Riela al folio 74, escrito suscrito por la apoderada judicial del padre demandado, donde consigna: escrito suscrito por las representantes del centro de educación inicial El Jaspe, Mariara Estado Carabobo; oficio de fecha 05 de Abril de 2012, dirigido a este Tribunal por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio; oficio dirigido al Fiscal Superior con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio; boleta de citación de la madre demandante, expedida por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo; Copia simple de tickets, recibos y facturas. Riela al folio 94, escrito suscrito por el padre demandado, asistido de la abogada ENELIA BELTRAN, ya identificada, donde realiza un ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Me obligo a depositar en una Cuenta Bancaria que el Tribunal decida la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), quincenales por concepto de obligación de Manutención, que será aumentado de acuerdo con los aumentos de contratación colectiva. SEGUNDO: Me obligo a cubrir con el Ochenta por Ciento 80% de los gastos médicos, como lo son Medicinas, Consultas entre otras. TERCERO: Me obligo a cubrir con el Ochenta por Ciento 80% de los Gastos de Escolaridad como inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar, en la actualidad serian gastos de guardería. CUARTO: Me obligo a realizar dos veces al año compra de vestido y calzado, ya que estoy consciente de que mi hijo está en edad de crecimiento y pierde la ropa muy rápido. QUINTO: Me obligo a cubrir con el ochenta por ciento 80% de todos los gastos de Navidad Vestidos, Calzado y Regalos. SEXTO: También en el caso de que la empresa decida presidir de mis servicios, me comprometo a consignar una vez recibida mi liquidación a la cuenta corriente del Tribunal el equivalente del Quince por ciento (15%) de mis prestaciones Sociales, a los fines de garantizar la alimentación entre otras cosas de mi hijo. SEXTIMO: Me obligo a compartir con mi hijo y llevarlo a lugares de recreación de acuerdo a su edad…”
Corre al folio 96, escrito suscrito por la madre demandante. Sigue al folio 97, diligencia suscrita por la Defensora designada, donde acepta la defensa de los derechos e intereses del niño demandante y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa una pretensión de fijación de obligación de manutención interpuesta por la madre de la niña, evidenciándose, que al momento de la demanda, alegó lo siguiente: “Comparezco ante este Tribunal, porque el papá de mi niño SANTIAGO JOSE DA SILVA LIDUEÑA de un año y medio, nunca la ha pasado, ni en diciembre, ni gastos medico, ni la guardería, ni gastos personales, yo he hablado con él para que le pasara al niño y que se lo llevara un fin de semana él y un fin de semana yo, y el dice que le compra es para cuando él lo tiene en su casa y o se adapta al convenio de día irrespetando las horas de guardería, de sueño y comidas, yo fui a la LOPNA, pero no fue a las citaciones de manutención, si no que fue a la protección dando fe de un documento para poder sacar al niño de la guardería y visitarlo las veces que él quisiera, y no insistí mas, me dijeron que viniera para este Tribunal para que me ayudaran…” y el padre alegó al momento de la contestación y pruebas lo siguiente: “PRIMERO: Me obligo a depositar en una Cuenta Bancaria que el Tribunal decida la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), quincenales por concepto de obligación de Manutención, que será aumentado de acuerdo con los aumentos de contratación colectiva. SEGUNDO: Me obligo a cubrir con el Ochenta por Ciento 80% de los gastos médicos, como lo son Medicinas, Consultas entre otras. TERCERO: Me obligo a cubrir con el Ochenta por Ciento 80% de los Gastos de Escolaridad como inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar, en la actualidad serian gastos de guardería. CUARTO: Me obligo a realizar dos veces al año compra de vestido y calzado, ya que estoy consciente de que mi hijo está en edad de crecimiento y pierde la ropa muy rápido. QUINTO: Me obligo a cubrir con el ochenta por ciento 80% de todos los gastos de Navidad Vestidos, Calzado y Regalos. SEXTO: También en el caso de que la empresa decida presidir de mis servicios, me comprometo a consignar una vez recibida mi liquidación a la cuenta corriente del Tribunal el equivalente del Quince por ciento (15%) de mis prestaciones Sociales, a los fines de garantizar la alimentación entre otras cosas de mi hijo. SEXTIMO: Me obligo a compartir con mi hijo y llevarlo a lugares de recreación de acuerdo a su edad…”
Ahora bien, siendo estos los hechos controvertidos, este Tribunal pasa al análisis de las probanzas aportadas por las partes y a tal efecto observa: que tanto la madre demandante, como el padre demandado, consignan en diferentes etapas del procedimiento, el expediente emanado de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio con motivo de Obligación de Manutención, apreciando quien decide, que no llegaron a ningún acuerdo ante esa instancia administrativa, lo que arroja probanza en este juicio, sobre los hechos controvertidos, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a las facturas que corren a los folios: 38, 39 y 44, las mismas, arrojan valor probatorio, pues de ellos se evidencia el gasto en que incurrió la madre por diversos conceptos. Estos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados por el demandado, por lo que adquieren certeza en este juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los tickets de cajas de diferentes comercios, que corre a los folios 40 al 44, no logra determinar este Tribunal a favor de quien fueron expedidos estos instrumentos, por lo que no arrojan valor probatorio en este juicio y aun cuando no han sido tachados ni impugnados por la parte demandada, este Tribunal decide desecharlos, por no tratarse de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, por lo que no pueden ser valorados y así se decide.
En lo que respecta al Exp N° D-001-12, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que corre al folio 46 al 62, este instrumento es un documento público administrativo y como tal merece fe en este juicio salvo prueba en contrario, documento este presentado en copia simple, pero como ninguna de las partes lo tacho, impugnó ni desconoció merece fe de su contenido, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
En lo que respecta a escrito suscrito por la madre demandante, que corre al folio 63, este Tribunal aprecia que no arroja elemento de prueba en razón a la obligación de manutención, ya que se refiere a incidente relacionado con la salud del niño y del padre demandado, y así se decide
En el mismo orden de ideas, aprecia el Tribunal que riela al folio 3 del Cuaderno separado de medidas, constancia de trabajo expedida por la empresa patrona del padre demandado, HEINZ VENEZUELA, de donde emerge que el Sueldo Básico Mensual del mismo, es por la cantidad de SIETE MIL SEISCITOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.637,10) la cual fue consignada en el cuaderno separado de medidas provisionales de retención y fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo debido a la naturaleza de este Juicio pese a esa extemporaneidad por anticipada, este tribunal pasa al análisis de la misma y a tal efecto, este Tribunal la valora, por demostrar con dicho documento la capacidad económica del obligado y así se decide.
Ahora bien, aprecia quien decide, que el padre demandado, mediante escrito que riela al folio 94, realiza ofrecimiento de obligación de manutención Considerando quien decide, que el ofrecimiento realizado, no se ajusta completamente a las disposiciones de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de A adolescentes, a la capacidad económica del padre demandado y a las necesidades e intereses del niño demandante, elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido con el artículo 369 ejusdem y así se decide.
En conclusión, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos por ambas partes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciando de las pruebas aportadas, que ambas partes demostraron sus alegatos, resulta forzoso para este Juzgado, ajustar las cantidades establecidas por concepto de obligación de manutención, según el ofrecimiento realizado por el padre demandado, su capacidad económica y las necesidades del niño demandante, por lo que la demanda prospera parcialmente con lugar y así lo decide este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: DIANNY DIOSAELENA LIDUEÑA MELENDEZ, madre del niño: SANTIAGO JOSE DA SILVA LIDUEÑA, en contra del ciudadano: JOSE IDELMAR DA SILVA MARTINEZ. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente al niño demandante, el porcentaje equivalente al TREINTA (30 %), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares, inscripción, transporte escolar, en la actualidad serian gastos de guardería. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que demandan. 5. A los fines de garantizar los derechos del niño que aquí demanda este Tribunal ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que genere el demandado por la relación laboral existente en la empresa HEINZ VENEZUELA C.A. Ofíciese al Jefe de Personal de la empresa HEINZ VENEZUELA C.A, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma so pena de desacato a esta Autoridad Judicial, el Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 22-107-44-249-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, ya que las retenciones que le corresponderá practicar a la empresa patrona del demandado son las establecidas en esta Sentencia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y ejemplar de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Titular
ALA/JPPT/Yuri.
|