REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000551
ASUNTO:GP31-S-2013-000551
SOLICITANTE: HILDA MARGARITA PADRON DE LÓPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se le da entrada al escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana HILDA MARGARITA PADRÓN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.594.746, asistida por el abogado JORGE LUÍS GARCÍA BARAZRTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, quien solicita le sea reconocido su derecho y el de su hijos ciudadanos JONATHAN JOSÉ LÓPEZ PADRÓN, JOHANIS JOSÉ LÓPEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.822.342, V- 19.011.701 y JORDAN JOSÉ LÓPEZ PADRÓN, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.034.193, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.439, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 16 de Julio de 2013, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.
Ahora bien, revisada la solicitud y verificado que existe un menor de edad, es de hacer constar que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “k”, correspondiente a la jurisdicción voluntaria en asuntos de familia los siguiente: que el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para “Justificativos de Perpetua memoria y demás diligencias, dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrado derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Tratándose la presente solicitud de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde hay un menor de edad, se observa que su naturaleza, como se dijo, es eminentemente de los Tribunales de Protección, siendo los competentes para conocer los asuntos de familia de jurisdicción voluntarias donde se encuentren involucrados menores de edad.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana HILDA MARGARITA PADRÓN DE LÓPEZ, ya identificada. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Devuélvase a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
AMTH/mr.