REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Ocho (08) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000061
ASUNTO: GP31-V-2013-000061

DEMANDANTE: MAYRELIS JOSSIMAR DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.982.164, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA ALVARADO MUÑOZ y HUGO ALVARADO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.
DEMANDADA: LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.530, y de este domicilio.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108/2013.

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MAYRELIS JOSSIMAR DIAZ MENDOZA, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, todas plenamente identificadas, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentando su acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-04-2013, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 11-04-2013 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y que constara en autos, entregándosele al Alguacilazgo la compulsa respectiva, (folios 4-5).

En fecha 30-04-2013 la parte actora asistida de abogada, consignó las copias y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; y mediante diligencia separada le confirió poder en forma Apud-Acta a los abogados Gloria Alvarado Muñoz y Hugo Federico Alvarado Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.

En fecha 14-05-2013 el Alguacil manifestó mediante diligencia que no pudo practicar la citación ordenada.

En fecha 31-05-2013 el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la demandada, debidamente firmada (folios 17-18).

En fecha 09-07-2013 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita que se tenga por reconocido el documento fundamento de la pretensión, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada; advirtiéndole el Tribunal en auto del 11 del mismo mes y año, que no puede pronunciarse al respecto en virtud que el presente juicio se tramita de acuerdo a las reglas del juicio ordinario.

En fecha 19-07-2013 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el 01-08-2013, y admitido el 07-08-2013 con excepción al Capítulo I referente al merito favorable de los autos; fijando el lapso para dictar sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente al presente, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no existir mecanismo procesal probatorio a evacuar.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alego que suscribió con la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, un documento privado mediante el cual le da en venta unas bienhechurias allí identificadas.
 Consigno marcada “A” original del mencionado documento Privado.
 Alego que demanda a la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.427.530, y con residencia en la Calle Principal de Miquija, Casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que convenga en RECONOCER COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ANEXO A ESTA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA RECONOCER COMO CIERTO SU CONTENIDO.
 Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO Unidades Tributarias.
 Fundamento la presente acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El reconocimiento del contenido y firma del documento de compra venta de un inmueble.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Documento Privado de compra-venta.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 No presento escrito.
DE LA PARTE DEMANDADA
• No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 Corre al folio 2 del expediente Documento Privado contentivo de venta de unas bienhechurias consistente en una vivienda, con las siguientes características: Paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, sala de estar, sala, comedor, cocina, baño, recibo, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y acometidas eléctricas; las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Principal; SUR: Con la rivera del Río Goaigoaza; ESTE: Con casa que es o fue de Nelson Nieves; y OESTE: Con casa que es o fue de María Perea; construida en una extensión de terreno que se presume es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual mide DIEZ METROS (10 Mts) de ancho por VEINTITRES METROS (23 Mts) de largo, ubicada en Miquija, Calle Principal, Casa Nº 8, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con precio de venta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); consignado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada y que constara en autos, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego. Se desprende del libelo de demanda que la accionante asevera que según instrumento privado que anexa marcada “A”, la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable una unas bienhechurias consistente en una vivienda, con las siguientes características: Paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, sala de estar, sala, comedor, cocina, baño, recibo, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y acometidas eléctricas; las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Principal; SUR: Con la rivera del Río Goaigoaza; ESTE: Con casa que es o fue de Nelson Nieves; y OESTE: Con casa que es o fue de María Perea; construida en una extensión de terreno que se presume es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual mide DIEZ METROS (10 Mts) de ancho por VEINTITRES METROS (23 Mts) de largo, ubicada en Miquija, Calle Principal, Casa Nº 8, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con precio de venta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y que esas son las razones por las cuales demanda a la referida ciudadana, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado de compra venta.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo de la venta de un inmueble, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:

El Artículo 1.363 del Código Civil que señala:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Y el Artículo 1.364 del Código Civil que establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas, tal como lo señala el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448”.

En base a las normas citadas, considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden del documento privado de venta de un inmueble, en consecuencia téngase por reconocido el documento que corre al folio dos (2) del expediente, de conformidad con el articulo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYRELIS JOSSIMAR DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.982.164, mediante su apoderada judicial abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.530, todas de este domicilio.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de Agosto (8) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 108/2013. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

OdalisP.-
Sentencia Def. N° 108/2013.