REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Ocho (08) de Agosto (08) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000007
ASUNTO: GP31-T-2013-000007
PARTE ACTORA: HENDER JOSE NAVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.577 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL REYES SALAS y ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.080 y 110.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAKSON AMADO MIRELES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.423; en su condición de conductor y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH MARQUEZ y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 102.442 y 24.387, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 106/2013.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, con ocasión a la cuestión previa opuesta por el demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda alego la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el numeral 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto debido a que en la narración de los hechos en el libelo de la demanda el demandante no preciso con claridad donde recibió el impacto el vehiculo propiedad del demandante, tampoco indico en que sentido circulaban los vehiculo involucrados en el accidente, así como omitió señalar en que sitio o lugar ocurrió el accidente; así mismo argumento la parte actora la influencia alcohólica del demandado, no consignando ninguna constancia suscrita por un medico o experto que haga presumir tal situación, tampoco demuestra que el vehiculo propiedad del demandante pertenecía a una línea de taxis para el momento de ocurrir el accidente.

En fecha 15-07-2013 el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no subsano el defecto invocado y se ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días. En fecha 17-07-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. En fecha 23-07-2013 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.

Ahora bien, considera quien decide que al no constar en autos que la parte demandante haya presentado escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo establece el ordinal 2º del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de haber promovido pruebas la parte actora en la oportunidad legal que le correspondía en esta incidencia y consigno recaudo contentivo de copias certificadas de las Actuaciones levantadas por la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transporte Terrestre de Puerto Cabello. U.E.V.T.T. Nº 41 y Carta de Compromiso; del cual se desprende ciertos detalles del lugar y la forma en que ocurrió el accidente de transito, hechos que corresponden ser valorados en otra oportunidad al momento de decidir el fondo de la controversia. Al no subsanar voluntariamente la parte actora la cuestión previa alegada por la parte demandada y revisado minuciosamente el contenido del escrito libelar, se constata que efectivamente la parte actora no preciso con claridad donde recibió el impacto el vehiculo propiedad del demandante, tampoco indico en que sentido circulaban los vehículos involucrados en el accidente, tampoco indico con en que sitio o lugar ocurrió el accidente, esto trae como consecuencia que la cuestión previa del 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada deba prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada ya identificada.
De conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora que subsane los defectos u omisiones antes mencionados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de no proceder a subsanar el libelo de demanda la consecuencia que trae es la extinción del proceso, con los efectos que consagra el articulo 271 eiusdem.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 106/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


Sentencia Interlocutoria Nº 106/2013.-