REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Siete (07) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000043
ASUNTO: GN32-V-2011-000043
EXPEDIENTE ANTIGUO N° 3322
DEMANDANTE: CARMEN FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.131.068 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédula de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, 88.568 y 24.305 en su orden.
DEMANDADA: AIDA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 7.471.588 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.927.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105/2013.

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CARMEN FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, debidamente asistida de abogada, presentada en fecha 06-04-2011, por Desalojo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 11-04-2011, contra la ciudadana AIDA AREVALO, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 13-04-2011 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 05-05-2011 el alguacil consigno el recibo de la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana AIDA AREVALO. En fecha 09-05-2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha. En fecha 10-05-2011 se dicto auto paralizando la causa hasta que la parte interesada consignara prueba de haber tramitado el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 04-06-2013 se dicto auto ordenando la notificación de las partes haciéndoles de su conocimiento sobre la reanulación de la causa. En fecha 13-06-2013 el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 19-07-2013 el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 22-07-2013 se dicto auto abriendo la causa a pruebas. En fecha 06-08-2013 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:




II
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alego que autorizada por su hijo ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.150.000, suscribió a través de un documento privado en fecha 15 de Mayo de 2005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana AIDA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.471.588, el cual anexa marcado con la letra “A”.
2. Alego que arrendó un inmueble propiedad de su hijo ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Bloque 01, Apartamento 2-A, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3. Que la duración del contrato era por seis meses prorrogable, pero opero la tacita reconduccion, es decir se convirtió a tiempo indeterminado, ya que venció el termino inicial mas la prorroga contractual prevista en la cláusula décima primera del contrato y cumplido el lapso de la respectiva prorroga legal, continuo la arrendataria en posesión de la cosa arrendada y fue aceptado por ella como arrendadora.
4. Que se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), pagadera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en casa de la arrendadora; así mismo acordaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato.
5. Alego que la arrendataria ha incumplido el contrato ya que desde el mes de Septiembre del año 2010 y hasta la presente fecha no ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, tampoco ha cancelado los gastos por concepto de condominio.
6. Que demanda para que se convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se convirtió a tiempo indeterminado. Solicita el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfectas condiciones y conservación tal y como lo recibió.
7. Que se condene a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), correspondiente a los cánones arrendaticios impagados de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada mensualidad, que debieron ser cancelados por adelantado y ya fueron disfrutados, esto como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Así mismo se condene al pago del servicio de condominio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada mensualidad correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011.
8. Solicito la condenatoria en costas.
9. Estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), equivalentes a 26,32 Unidades Tributarias.
10. Solicito se conmine a a la arrendataria a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
11. Fundamento su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 y 1600 del Código Civil.

III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello y señala los siguientes aspectos:
1. Negó, rechazo y contradijo que tenga un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CARMEN FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, por cuanto no tiene capacidad para suscribir dicho contrato si lo hubiere. Que el contrato no existe.
2. Negó, rechazo y contradijo el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011; así como también el impago de condominio del inmueble.

IV
HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Ratifico el Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 La parte demandada no presento ni promovió prueba alguna.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 7 al 8, contentiva de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandante que ha arrendado a la parte demandada el inmueble de marras, aunado a que la arrendataria no desconoció el contenido ni la firma del mencionado contrato en la oportunidad legal correspondiente; al estar suscrito por la demandada le es oponible, todo de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (2do) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y solo se limito a exponer su defensa alegando que la ciudadana actora no tenia capacidad para suscribir dicho contrato, que el contrato no existe y que no es cierto que haya incumplido con el pago en de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011; así como tampoco el impago de condominio del inmueble.

Se desprende del libelo de la demanda que la accionante asevera que arrendó un inmueble propiedad de su hijo ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, constituido por un apartamento a la demandada, con una duración según el contrato que era por seis meses prorrogable por seis meses, pero que opero la tacita reconduccion, es decir se convirtió a tiempo indeterminado, que se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), pagadera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo alega la parte actora que demanda el desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfectas condiciones y conservación tal y como lo recibió, por la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011; así como la falta de pago de condominio del inmueble.

Ahora bien, en la presente causa es el hecho controvertido el Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar mas de dos cánones vencidos, considerando quien Juzga, que en el caso de marras corresponde a la demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos reclamados ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda no desconoció el contenido y la firma del contrato de arrendamiento (Documento Privado), que acompaño la parte actora junto al escrito libelar, tal como lo ordenan los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo evidente que el contrato de fecha 15 de Mayo del año 2005, que corre inserto del folio 7 al 8 del expediente fue suscrito por la arrendataria y de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil que textualmente señala:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…”.

De lo antes expuesto y acorde al contenido de la norma trascrita el mencionado contrato le es oponible a la arrendataria demandada y queda demostrada la relación arrendaticia.

Por otro lado, tenemos que el contrato de arrendamiento inicio a tiempo determinado pero con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, tal como se constata de la cláusula segunda del contrato, que establece “…la duración del presente de este Contrato es de 6 meses de arrendamiento y tres meses de deposito, prorrogable según las partes estén de acuerdo y este todo al día (pagos y recibos debidamente cancelados) comenzando a regir, el presente contrato a partir del día de la firma del mismo…” y señala la cláusula tercera lo siguiente: “…el canon de arrendamiento es de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00) Mensuales, pagaderos por mensualidades por adelantado dentro de los primeros (5) dias de cada mes, en la casa del ARRENDADOR …”, por lo tanto se verifica del contenido de las actas procesales que el contrato como se indico anteriormente se indeterminó y por lo tanto es viable la acción por desalojo.

Tenemos entonces que la parte actora alega en su escrito libelar que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011 y la parte demandada en la contestación a la demanda solo se limito a negar el impago de los antes mencionados cánones de arrendamiento, no presentando la parte demandada en el lapso probatorio prueba alguna que desvirtuara la insolvencia que alega la parte demandante; es decir la parte demandada no demostró estar solvente; en consecuencia no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en los términos pautados.

Esta juzgadora considera que procede lo contenido en el artículo artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:

“Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto y la norma transcrita se considera procedente la petición de la demandante, respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada; así como el cobro de los cánones vencidos y no pagados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, es decir desde Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, son seis (06) meses que reclama la actora como justa indemnización que dan un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Con respecto al pedimento por concepto de pago de condominio del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), si bien fue determinado el monto que pretende le cancele la parte demandada, considera quien decide que no procede dicho reclamo por no haber sido probado a lo largo de proceso. Y ASI SE DECIDE.-


VI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara la ciudadana CARMEN FERNANDEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.131.068, asistida y posteriormente representada por los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédula de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, 88.568 y 24.305 en su orden; contra la ciudadana AIDA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 7.471.588, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.913, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.927, todos de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena: La inmediata desocupación y entrega por parte de la demandada AIDA AREVALO del inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Bloque 01, Apartamento 2-A, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, arrendado por la parte demandante. SEGUNDO: La cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de pago de arrendamientos vencidos y no pagados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace del conocimiento de las partes que la presente causa se encuentra estimada en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), equivalentes a 26,32 Unidades Tributarias, encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo que esta no tiene apelación de conformidad con el articulo 2 de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.

Con la presente decisión, este Juzgado da cumplimiento a las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000146 de fecha 01-11-2011 y Exp. Nº 2011-000122 de fecha 13-03-2012, en las cuales se asentó que las causas ya iniciadas antes de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, continuarían su curso hasta llegar a la etapa de sentencia definitiva. Así mismo, se hace del conocimiento de las partes que a partir del día de despacho siguiente a este la causa continuara su curso a petición de la parte interesada, pero rigiéndose por las pautas consagradas en el articulo 12 y siguientes del antes mencionado decreto.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 105/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 105/2013.