REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000146
ASUNTO: GP31-V-2013-000146

DEMANDANTE: Mirda Marina Jiménez de Tovar, titular de la cédula de identidad No. 3.896.037
ABOGADA ASISTENTE: Lurdes Sánchez, Inpreabogado No. 146.587
DEMANDADO: Juan Luís Monasterios, titular de la cédula de identidad No. 400.244.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000146
RESOLUCIÓN No.: 2013-000044 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisible la demanda


Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Mirda Marina Jiménez de Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.896.037, de este domicilio, asistida por la abogada Lurdes Sánchez, Inpreabogado No. 146.587, contra el ciudadano Juan Luís Monasterios, titular de la cédula de identidad No. 400.244. En tal sentido, señala la demandante que ha construido unas bienhechurías en una parcela de terreno que ocupa desde hace mas de veintiún años, propiedad del ciudadano Juan Luís Monasterios, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Juan de Segrestaa del Municipio Puerto Cabello, y comprendida dentro de los linderos que señala en su libelo, por lo que encontrarse en posesión pacifica e ininterrumpida de la referida parcela, solicita se declare a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 772 y siguientes del Código Civil, 1397, 1953 y 1977 eiusdem.
Ahora bien, el procedimiento para demandar la prescripción adquisitiva se encuentra establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, señala el artículo 690 el Tribunal competente por la materia y por el territorio, siendo competente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, siendo inaplicable la competencia por la cuantía por encontrarse reservado tal procedimiento al Tribunal de Primera Instancia.
Con relación, a los requisitos de la demanda, establece el artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Cursivas y resaltado del tribunal).
De esta manera, la demanda debe ser propuesta contra todas las personas que figuren en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, y la determinación de tales personas sólo puede conocerse con la certificación que expida el Registrador Público. De allí, que tanto la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, como la certificación expedida por el Registrador Público, son documentos esenciales que deben acompañarse junto al libelo, y funcionan como requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4223 de fecha 16 de junio de 2005, señaló:
La exigencia de los documentos a que se refiere la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”
Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
En el caso de autos, es evidente la falta de certificación expedida por el Registrador Público, acompañando la parte actora a su libelo sólo la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, lo cual hace inadmisible la demanda al no haber acompañado uno solo de los instrumentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos concurrentes para su admisión. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la demanda Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Mirda Marina Jiménez de Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.896.037, de este domicilio, asistida por la abogada Lurdes Sánchez, Inpreabogado No. 146.587, contra el ciudadano Juan Luís Monasterios, titular de la cédula de identidad No. 400.244.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los cinco días del mes de agosto de 2013, siendo las 11:04 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez