REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2774

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1241

El 18 de octubre de 2011, la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 122.107, en su carácter de apoderada judicial de TOYOPRIMIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de julio de 2006, bajo el N° 22, tomo 294-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31598561-6, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010 (,) del 30 de junio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó las actas de reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/101 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/102 ambas del 02 de noviembre de 2010, en las cuales determinó gastos a las transacciones financieras no deducibles y bonificaciones y participaciones a funcionarios por pagar no deducibles que originaron un impuesto a pagar de BsF. 2.088.337,85, multa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario por 51.476,72 unidades tributarias e intereses moratorios por el vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008 de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario por BsF. 890.003,00.

I
ANTECEDENTES
El 09 de enero de 2009 el SENIAT dictó providencia administrativa N° SNAT/GRTI/GRTI/RCNT/DF/2009/26 mediante la cual designó a los funcionarios Blaz Eduardo Moreno Gómez y Luis José Arrieta Moya, titulares de las cedulas de identidad números V-9.356.559 y V-9.413.271 a los efectos de realizar la auditoria fiscal para los periodos impositivos 2007 y 2008.
El 02 de noviembre de 2010 el SENIAT dictó las actas de reparo fiscal números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/101 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/102.
El 02 de noviembre de 2010 la contribuyente fue notificada de las actas de reparo antes identificadas.
El 30 de junio de 2011 el SENIAT dictó la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010, mediante la cual confirmo las actas de reparo fiscal Nros SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/101 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/102 ambas del 02 de noviembre de 2010, determinó obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Tributario por la cantidad de 2.088.337,85 unidades tributarias, multa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del referido código por la cantidad de 51.476,72 unidades tributarias e intereses moratorios por el vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008 de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 890.003,00. Sanción total concurrida: BsF. 2.978.340,85 más 51.476,72 unidades tributarias.
El 07 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010.
El 18 de octubre de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010.
El 26 de octubre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó al expediente el N° 2774. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de mayo de 2012 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 30 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de junio de 2012 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.
El 16 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.
El 21 de junio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de julio de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de agosto de 2012 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas e iniciado el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2012 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de octubre de 2012, vencido el lapso para las observaciones, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de noviembre de 2012 el tribunal dictó auto dando por recibido oficio N° 1279-12 del 02 de julio de 2012 del Banco Provincial mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el tribunal relacionado con la prueba de informes. .
El 10 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que la administración tributaria rechazó el monto pagado por concepto de impuestos a las transacciones financieras que es un tributo directamente vinculado con la empresa en los ejercicios 2007 y 2008, deducción que es procedente de conformidad con lo establecido en el numeral tres (3) del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, un tributo directamente vinculado con su actividad económica que se genera por aquellas operaciones que se realizan a nivel bancario ocurren con la finalidad de reflejar el movimiento económico a la empresa en virtud de su actividad económica, por lo cual procedió a deducir de su renta el importe pagado por impuesto a las transacciones financieras. Afirma que el contenido del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras no puede prevalecer en contra de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que es una ley especial.
Arguye la contribuyente que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras establece que dicho impuesto no será deducible del impuesto sobre la renta y lo que realizó fue una deducción de la renta bruta y no del impuesto sobre la renta.
La recurrente rechaza la deducción por concepto de pagos a funcionarios para los periodos 2007 y 2008 por la cantidad de BsF 5.450.000,00 por concepto de las bonificaciones acordadas para funcionarios que estaban pendientes por pagar en 2007 puesto que afirma que sí efectuó el pago de las bonificaciones a las personas por medio de transferencias bancarias en el ejercicio 2008 por Bs. 5.450.000,00. Aduce que el 24 de diciembre de 2008 se hizo efectivo los pagos por BsF. 2.180.000,00, BsF. 1.635.000,00 y BsF. 1.635.000,00 a los ciudadanos Gustavo Herrera Camarán, Gustavo Herrera Blanco y Carlos E. Herrera Blanco.
Rechaza a su vez las multas impuestas por cuanto el reparo se basó exclusivamente en los datos suministrados en la declaración de impuesto sobre la renta conforme al artículo 118 de la ley respectiva.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria aduce que la contribuyente procedió a incluir en el rubro (otros gastos) los montos pagados por concepto de impuestos a las transacciones financieras para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 27 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la fiscalización practicada dichos montos no son deducibles de la renta bruta de conformidad con lo estipulado en el articulo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras puesto que es evidente que el mencionado articulo 19 del mencionado decreto establece la no deducibilidad de dicho impuesto del impuesto sobre la renta.
La administración tributaria afirma que el impuesto a las transacciones financieras es de naturaleza indirecta lo cual significa que el sujeto pasivo puede obtener el reembolso del mismo de otras personas que no forman parte de los obligados en la relación jurídica tributaria, es proporcional (alícuota única) y es objetivo ya que no toma en cuenta la circunstancias personales del sujeto pasivo.
Sin embargo el impuesto sobre la renta es un impuesto directo, personal y progresivo. Esto significa que ambos impuestos son de naturaleza distinta y regulan hechos disímiles.
La contribuyente dedujo gastos causados y no pagados en el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007 por bonificaciones y participaciones a funcionarios y no pagados durante el ejercicio fiscal investigado siguiente (2008) en contravención al parágrafo único del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La administración tributaria impuso una multa al sujeto pasivo de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio, es decir 112,5% del tributo omitido; asimismo convirtió el monto en bolívares fuertes a unidades tributarias tomando en cuenta el valor vigente de las mismas para la fecha de la comisión del delito (BsF. 37,632 y BsF. 46,00) para un total de 51.476,72 unidades tributarias que deben ser a su vez convertidas al valor de las mismas a la fecha del pago de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente el SENIAT estimó los intereses moratorios en BsF. 890.003,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de Toyoprimiun, C. A. el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si el impuesto a las transacciones financieras es o no deducible a los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y si el sujeto pasivo pagó o no en el ejercicio 2008 las bonificaciones por BsF. 5.450.000,00 deducidas en el ejercicio 2007.
Sobre la deducibilidad o no del impuesto a las transacciones financieras de el impuesto sobre la renta están involucradas dos leyes:
El numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que dispone:
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de impuestos al consumo y cuando conforme a la Leyes respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o servicio.
(…)
(Subrayado por el Juez)
Y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras que establece:
Artículo 19. El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

El numeral 3 del artículo 27 establece la excepción que cuando el sujeto pasivo no pueda trasladarlo como impuesto y tampoco sea reembolsable lo recupera como elemento del costo.
Es importante analizar este requerimiento. En primer lugar el impuesto a las transacciones financieras es un impuesto indirecto que no puede ser trasladado y tampoco es reembolsable además de que por prohibición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser deducido a los efectos del (de la ley) impuesto sobre la renta pero si incluido en el costo para su recuperación en el precio de venta aunque no es deducible para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La contribuyente pretende además argumentar la deducibilidad pretendiendo distinguir entre renta bruta, renta gravable y la expresión impuesto sobre la renta, cuando esta última abarca a las otras dos, por lo cual descarta este pretensión del sujeto pasivo.
Con base en los argumentos anteriores el Juez declara que el impuesto a las transacciones financieras no es deducible ni de la renta bruta ni le la renta neta para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
En relación al reparo por pagos a funcionarios deducidos en el 2007 y supuestamente no pagados en el 2008 conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Tribunal verificó en el folio 82 la comunicación del sujeto pasivo del 23 de diciembre de 2008 recibida por el Banco Provincial el 24 de diciembre de 2008 en la cual aquel le da instrucciones a este de transferir los fondos a los ciudadanos Gustavo J. Herrera C., Gustavo A. Herrera B. y Carlos E. Herrera B. por un total de BsF. 5.450.000,00. También observa el Tribunal en el estado de cuenta en el folio 84 que efectivamente se hizo la transferencia de fondos y en el folio 118 la confirmación del banco y los estados de cuenta en los que igualmente se confirma el traslado de los fondos, por lo cual en opinión de este Tribunal, el sujeto pasivo demostró suficientemente que el pago de las deducciones del ejercicio 2007 fueron hechas en el ejercicio 2008 tal cual lo requiere el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
El sujeto pasivo pretende demostrar la improcedencia de las multas impuestas con respecto a la deducción del impuesto a las transacciones financieras con el argumento de que el reparo se originó exclusivamente en las declaraciones de impuesto sobre la renta conforme al artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
No escapa a la observación del Juez que la representante judicial de la contribuyente transcribe el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 cuando la vigente rationae temporis es la publicada en el 2007.
El artículo vigente es el 171 de la ley de 2007.
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga la diferencia entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
(Subrayado por el Juez).

La administración tributaria realzó el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del código Orgánico Tributario que originó dos actas de reparo, una para el ejercicio 2007 y otra para el ejercicio 2008 y finalizó en la Resolución Culminatoria del Sumario.
La fiscalización se realizó con base en las declaraciones de rentas, libros legales, facturas, recibos, comprobantes, escritos y demás documentos, actas de requerimiento, estados financieros, conciliaciones bancarias, libros de compras y ventas y ajustes por inflación, todo lo cual configura una completa investigación realizada no solamente en las declaraciones sino en toda la contabilidad y administración de la empresa, por lo cual es evidente que el reparo no se originó exclusivamente en la información plasmada en las declaraciones, en las cuales sólo aparece la cuenta de otros gastos y no fue sino en la investigación de otros documentos que el SENIAT descubrió que el impuesto sobre las transacciones financieras había sido deducido de la renta bruta, razones por las cuales este Tribunal descarta este argumento del sujeto pasivo y declara ajustado a derecho el reparo por la no deducibilidad de dicho impuesto y descarta la eximente de responsabilidad penal tributaria.. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, en su carácter de apoderada judicial de TOYOPRIMIUM, C.A., contra la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010 del 30 de junio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó las actas de reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/101 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/102 ambas del 02 de noviembre de 2010, en las cuales determinó gastos a las transacciones financieras no deducibles y bonificaciones y participaciones a funcionarios por pagar no deducibles que originaron un impuesto a pagar de BsF. 2.088.337,85, multa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario por 51.476,72 unidades tributarias e intereses moratorios por el vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008 de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario por BsF. 890.003,00.
2) CONFIRMA el reparo a TOYOPRIMIUM, C.A. por la deducibilidad improcedente del impuesto a las transacciones financieras en el impuesto sobre la renta y la sanción con base en ese ilícito.
3) ANULA de la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-ISLR/2011-0010 del 30 de junio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el reparo por la deducibilidad de las bonificaciones a funcionarios causadas en el ejercicio 2007 y pagadas en el ejercicio 2008.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a TOYOPRIMIUM, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 2774
JAYG/dt/mg