REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de agosto de 2013.
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 1933

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1239
El 19 de marzo de 2008 el ciudadano Carlos Chiang Ng, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.065, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de propietario del fondo de comercio CASA HONG KONG QUINCALLERIA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 147, Tomo 3-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° V-14325065-9, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, c/c Ricaurte, Edif. Bajami, planta baja, San Carlos estado Cojedes, asistido por el ciudadano José Efraín Castillo Tabare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.293, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000053-266 del 31 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007, donde se le impuso sanción por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Omitió registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, es decir el inicio y final de la facturación diaria (desde/hasta) para el periodo de septiembre 2006 y, 2.- Omitió discriminar el nombre completo del vendedor o prestador de servicio para los periodos investigados desde agosto 2006 hasta enero 2007. Sanción total concurrida y convalidada ciento setenta y nueve con cincuenta unidades tributarias (179,50).

I
ANTECEDENTES
El 27 de febrero de 2007 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76, donde se le impuso sanción a la contribuyente por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Omitió registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, es decir el inicio y final de la facturación diaria (desde/hasta) para el periodo de septiembre 2006 y 2.- Omitió discriminar el nombre completo del vendedor o prestador de servicio para los periodos investigados desde agosto 2006 hasta enero 2007.
El 05 de marzo de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-7.
El 19 de marzo de 2008 la contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 31 de julio de 2008 el SENIAT emitió la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000053-266, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007.
El 05 de febrero de 2009 se recibió mediante oficio número SNAT/INTI/GRTI/DJT/ASRJD/2008/053-38 emitido por el Seniat el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente.
El 30 de marzo 2009 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 1933. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de noviembre de 2011 el Tribunal dictó auto declarando improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la administración tributaria.
El 20 de junio de 2012 el representante de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario. En esa misma fecha, presentó poder apud acta.
El 22 de junio de 2012 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto las notificaciones del 30 de marzo de 2009 y ordenando librar nuevas notificaciones en virtud del escrito de reforma libelar presentado.
El 21 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 28 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
El 03 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 17 de diciembre de 2012 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de enero de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 14 de febrero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de marzo de 2013 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que la administración tributaria emitió una resolución de imposición de sanción en la cual procedió a imponer la clausura del establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos y luego emitió otra resolución en la cual aplicó una nueva sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, acotando que las dos resoluciones se emitieron basándose en la misma autorización.
De igual manera expone: “…la Administración Tributaria, cuando erradamente notifica dos Resoluciones para una misma actuación fiscal y conforma dos expedientes quiere hacer ver que son dos procedimientos diferentes, y por lo tanto, aplicar la concurrencia de infracciones que establece el mencionado artículo 81, yerra, además en la forma como determinó la sanción más grave, pues en caso de ser procedente dicha sanción, sólo debió aplicar el máximo de la pena que se haya calculado en un periodo, o en su defecto, en el mes donde el supuesto ilícito haya alcanzado el mayor monto o hasta llegar a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), de no ser así, estaríamos convalidando un procedimiento que jamás estaría ajustado a derecho…”.
La contribuyente aduce que en la primera resolución se le sancionó con clausura del establecimiento por omitir registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, a pesar de haberse cumplido cabalmente y de no permitírsele el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna. Así mismo, en la segunda resolución se le impuso nueva sanción por el mismo ilícito tributario mencionado anteriormente y otra calculada de forma reiterativa en cada periodo investigado, aduciendo que fue sancionado en dos ocasiones por la misma causa.
Solicita se le aplique la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo79 del código Orgánico Tributario.
También rehecha la contribuyente la aplicación del valor de la unidad tributaria e la sanción conforme a lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Del mismo modo alega que la autorización a la funcionaria para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales fue llenada en forma manuscrita en el domicilio de la recurrente, por lo tanto no cumple a cabalidad con los supuestos expresados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y con las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se produjo la incompetencia de la funcionaria, mas aun cuando en el transcurso del procedimiento administrativo no se subsanó esto, produciendo el vicio de nulidad absoluta el cual no está sujeto a subsanación alguna, puesto que el acto nace nulo de nulidad, siendo que los únicos subsanables son aquellos actos que presentan vicios de nulidad relativa.
Visto lo anterior quedo de esta manera configurada la causal de nulidad absoluta de la resolución impugnada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria impuso multa por que la contribuyente omitió registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 77 de su Reglamento y con el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el artículo 102 numeral 2 eiusdem.
Asimismo le impuso multa a la contribuyente por omitir registrar discriminadamente el nombre completo del vendedor o prestador de servicio infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de su Reglamento y el literal “f” del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 segundo aparte.
En tal sentido, la administración tributaria observó que los particulares, en su carácter de sujetos pasivos no solo deben cumplir con la obligación tributaria de dar a través del pago del impuesto sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones tendentes a asegurar y facilitar la determinación de los tributos, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario son considerados deberes formales y su incumplimiento configura una infracción que determina la aplicación inmediata de la sanción por el solo hecho de transgredir la norma.
En cuanto a lo argumentado por la recurrente referente a la “falta de motivación y/o algún procedimiento” , la administración tributaria acota que cuando se procede a verificar el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente lo hace según lo establece el Código Orgánico Tributario como norma rectora en materia tributaria, todas sus actuaciones se encuentran regidas por el principio de legalidad y en el presente caso se realizó la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente según lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, sin que haya lugar a la emisión de un acta de reparo y a la instrucción del sumario administrativo, ya que la resolución impugnada es emitida de acuerdo con el texto de la misma en razón del proceso de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, por lo que al o tratarse de un proceso de fiscalización tendiente a la determinación de tributos o de investigación de elementos constitutivos del hecho imponible y sus consecuencias no procede a la emisión del acta de reparo y el subsiguiente procedimiento sumario establecido en las normas, cumpliendo con el marco de legalidad sin que se haya violado los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación a lo alegado por la recurrente en cuanto al cálculo indebido de las infracciones tributarias, la administración tributaria expone que según dictamen N° DCR-5-30358-1511 emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, señala que la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria convalidó la resolución de sanción y procedió a modificar el valor de la sanción por cuanto se constató que la división de fiscalización no aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que debió proceder a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones incluyendo las multas por facturación, concurso este que además se aplica en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de Casa Hong Kong Quincalleria, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente incumplió con los deberes formales, si fue ajustado a derecho el procedimiento de fiscalización, si es ilegal o no emitir dos resoluciones de imposición de sanción en el procedimiento, si se verificó o no el vicio de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario con respecto a la autorización para realizar la verificación de los deberes formales, si se produjo inmotivación del acto administrativo y si es correcta la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento del pago en la cuantificación de la sanción.
Afirma la contribuyente que la administración tributaria emitió una resolución de imposición de sanción en la cual procedió a imponer clausura del establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos, luego emitió otra resolución y aplicó una nueva sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, acotando que las dos resoluciones se emitieron basándose en la misma autorización.
Sobre la supuesta ilegalidad en el procedimiento al emitir dos resoluciones de imposición de sanción, contrariando con ello el principio de la unidad del expediente administrativo, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
(…)
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Subrayado ynegrilla del Juez)

Tal y lo estable la normativa al efecto, además de la sanción pecuniaria, la comisión de ilícitos tipificados en el artículo acarreara la clausura del establecimiento por el plazo señalado. En el caso de autos, la sanción determinada en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-05-DF-PEC-508-04 del 22 de febrero de 2007, (folio 59) corresponde a la infracción de cierre del establecimiento por omitir registrar de manera secuencial las ventas a o contribuyentes (inicio y final de la facturación) para el periodo fiscal septiembre 2006). En este caso el SENIAT impuso la sanción adicional establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario supra trascrito. La otra sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007, se impone por cuanto la contribuyente cometió las siguientes infracciones: 1- Omitió registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, es decir el inicio y final de la facturación diaria (desde/hasta) para el periodo de septiembre 2006 y 2.- Omitió discriminar el nombre completo del vendedor o prestador de servicio para los periodos investigados desde agosto 2006 hasta enero 2007. De estas sanciones dejó constancia la fiscalización en las correspondientes actas y la recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara estas aseveraciones de la administración tributaria.
Por tales argumentos, considera el juez que no hubo violación al principio de la unidad del expediente administrativo y el SENIAT dio cumplimiento al procedimiento de verificación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y descarta los argumentos de la contribuyente sobre contradicción en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Afirma la accionante que la autorización Nº GRTI-RCE-DFA-2007-05-DF-PEC-508 del 22 de febrero de 2007, que la misma fue llenada en forma manuscrita, en la sede o domicilio del contribuyente investigado por la funcionaria actuante Elsy Montez y afirmó que el acto administrativo no cumple con los supuestos expresados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, haciendo referencia que cuando se realiza un procedimiento de verificación fiscal en la sede o domicilio del contribuyente, los funcionarios actuantes deben estar expresamente autorizados por un acto emanado de la administración tributaria; afirma que sería nula la autorización o providencia que los faculta para practicar la verificación.
Observa el juez que el argumento utilizado por el contribuyente no tiene fundamento legal alguno, visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario este no hace referencia a que la autorización expresa emanada de la administración tributaria deba ser manuscrita o no; la intención del legislador fue indicar que la autorización debe ser suscrita por el órgano competente; en el presente caso la autorización fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (folio 154) razón por el cual descarta la supuesta incompetencia del funcionario planteado por el contribuyente. Así se decide.
En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente (vuelto del folio 42 del recurso contencioso subsidiario) considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expresa en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, las fechas y los ilícitos formales con la normativa infringida.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.
La contribuyente también no rechazó el haber cometido la infracción sino la forma de cálculo de la cuantía de las sanciones impuestas por la reiteración aplicada por la administración tributaria, razón por la cual el juez con base a la presunción de la legalidad del acto administrativo impugnado y por cuanto el contribuyente no contradijo los hechos ocurridos ni consignó pruebas para demostrar que no cometió los ilícitos reparados, forzosamente confirma las infracciones determinadas en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada por la contribuyente al SENIAT y confirma la sanción de 179.5 unidades tributarias. Así se declara.
Adicionalmente, la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria con carácter retroactivo.
La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A., contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:
“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor d66e la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 02001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”.

Observa el Juez que a partir del folio 13 de la primera pieza se encuentran insertas en el expediente la resolución (imposición de sanción) número GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007, momento aquél en el cual el SENIAT determinó que la contribuyente incumplió con el deber de registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, es decir, el inicio y final de la facturación diaria (desde/hasta) para el periodo de septiembre 2006 y omitió discriminar el nombre completo del vendedor o prestador de servicio para los periodos investigados desde agosto 2006 hasta enero 2007, en la cual se reflejó en el acto administrativo impugnado que la fecha de pago fue la misma del periodo verificado, sin embargo, el SENIAT utilizó la unidad tributaria Bs. 37,632 para el cálculo de la sanción y ordenó pagar la multa respectiva al valor de treinta y siete mil seis cientos treinta y dos Bs. 37.632 bolívares la unidad tributaria que se corresponde con el valor de la misma en la fecha de la emisión de los actos administrativos.
En atención a tales circunstancias, este tribunal observa que las infracciones cometidas corresponden a los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (folio 51) cuando el valor de la unidad tributaria Bs. 33,600 valor vigente entre el 04 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2007 según Gaceta oficial N° 38.350 del 04 de enero de 2006 y Providencia Administrativa N° 0007.
Observa el Juez que las sanciones contenidas en el numeral dos y segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario ya están expresadas en unidades tributarias por lo cual el valor de la misma a la fecha de la infracción es irrelevante. Así se declara.
La sanciones fueron calculadas por el SENIAT con el valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de la resolución, BsF. 37.632, por todo lo cual la cuantificación de la sanción está correcta, sin perjuicio que ese organismo cuantifique las mismas con el valor de la unida a la fecha del pago.
Reitera el tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial que cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción (a no ser que la sanción esté determinada directamente en unidades tributarias) y posteriormente, estas unidades tributarias convertidas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, razón por el cual declara ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Chiang Ng en su carácter de propietario del fondo de comercio CASA HONG KONG QUINCALLERIA, asistido por el ciudadano José Efraín Castillo Tabare, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000053-266 del 31 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalida la resolución de imposición de sanción número GRTI-RCE-DFD-2007-01-05-DF-PEC-76 del 27 de febrero de 2007, donde se le impuso sanción por incurrir en los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Omitió registrar de manera secuencial las ventas a no contribuyentes, es decir el inicio y final de la facturación diaria (desde/hasta) para el periodo de septiembre 2006 y 2.- Omitió discriminar el nombre completo del vendedor o prestador de servicio para los periodos investigados desde agosto 2006 hasta enero 2007. Sanción total concurrida y convalidada ciento setenta y nueve con cincuenta unidades tributarias (179,50).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a CASA HONG KONG QUINCALLERIA, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a CASA HONG KONG QUINCALLERIA. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 1933
JAYG/dt/mg