REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de agosto de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.893

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil J & C DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de noviembre de 1997, N° 79, Tomo 109-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA LORETO, HUMBERTO AZPURUA, DELCRIS DELGADO y KARINA FIGUEROA BIGOTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036, 1.855, 70.594 y 133.708 en su orden
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, CARMEN HENRÍQUEZ DE GONZÁLEZ, YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-64.782, V-15.977.912, V-397.639, V-7.097.439 y V-11.361.535 respectivamente y la sociedad mercantil AJR 2005 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de diciembre de 2005, N° 19, Tomo 116-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LOTHAR JOSÉ ANTÓN HAUSER LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.776


En fecha 16 de abril de 2013, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, abogada NANCY REA ROMERO, se inhibe de conocer la presente causa, siendo designada Secretaria Accidental, la abogada NOIRA NOHEMI GONZALEZ RONDON que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril del presente año se declara con lugar la inhibición plateada por la Secretaria Titular abogada NANCY REA ROMERO.

El 3 de mayo de 2013, la parte demandante presenta escrito contentivo de informes en este Tribunal Superior.

El Defensor Judicial de la parte demandada, presenta observaciones a los informes en fecha 15 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados.
El Juzgado de Primera Instancia ordena la reposición de la presente causa, señalando lo siguiente:
“De las actas procesales se desprende que NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues según diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009, por el Alguacil de este despacho donde consigna compulsas libradas a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y/o GERARDO ATENCIO, en virtud de que fue imposible localizar la dirección suministrada y posterior en fecha 25 de mayo de 2011, se libra cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ATENCIO, así mismo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARJ 2.005, C.A. y a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, por lo que NO SE CUMPLIÓ CITACIÓN PERSONAL de los codemandados que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación; por tal situación se ha producido en la presente causa un desorden procesal
…OMISSIS…
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES ARJ 2005, C.A. y de los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, . Y así se decide.”
Para decidir esta alzada observa:
Constata este juzgador que en fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia, señala que fue imposible localizar la dirección suministrado por la parte demandante para citar a los ciudadanos YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO.
El 7 de julio de 2009, la actora solicita la citación por carteles de todos los demandados, lo que fue acordado por el a quo por auto del 22 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suspende el curso de la causa hasta que se citen a los herederos conocidos de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO y CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ e igualmente se ordena se libren edictos a sus herederos desconocidos, siendo estos últimos agregados a los autos el 8 de febrero de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles tanto de los demandados, YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, en sus propios nombres y como representantes legales de la sociedad de comercio INVERSIONES ARJ 2005 C.A., así como la de los herederos conocidos, ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ HENRIQUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, en la urbanización El Viñedo, residencias El Bosque, PH2, Valencia, estado Carabobo.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, instó a la parte actora a realizar las gestiones necesarias a los fines de la citación de los herederos conocidos, negando la citación personal de los demandados YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO RIERA, porque en fecha 22 de Julio de 2009 fue librado el cartel de citación, no constando que el mismo fue publicado y consignado. Ante este negativa, en fecha 12 de mayo de 2011 la actora solicita se libre nuevo cartel de citación, lo que fue acordado por auto del 25 de mayo de 2011 y agregados a los autos el 20 de junio de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna compulsas libradas a las ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ HENRIQUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ, señalando que no fue posible practicar la citación personal. Por lo que en fecha 31 de octubre de 2011, la actora solicitó la citación por carteles de los mencionados ciudadanos, siendo acordada tal petición por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, sólo en lo que respecta a estos codemandados, en su carácter de herederos conocidos de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ DELGADO Y CARMEN TERESA HENRIQUEZ DE GONZALEZ (fallecidos), carteles que fueron agregados a los autos el 27 de febrero de 2012.

El 2 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal a-quo deja constancia de haber fijado el cartel de citación a los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ HENRIQUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ HENRIQUEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ HENRIQUEZ (herederos conocidos), en la siguiente dirección: Urbanización “El Viñedo”, Callejón “El Viñedo”, Residencias “El Bosque”, PH-2, Valencia estado Carabobo.
En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante solicita la designación de defensor judicial de los demandados, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

Ahora bien, disponen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

La citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de esas formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa y por ende, se estima que no ha habido citación.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal de la Republica, (Sentencia Nº RC.00116 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-672 de fecha 25/02/2004), sobre la citación cartelaria como forma supletoria de la citación personal estableció lo siguiente:
“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación.”

Queda de bulto, conforme a las normas y jurisprudencia invocadas que para la procedencia de la citación por carteles es indispensable agotar primeramente la citación personal del demandado, practicada por el alguacil en su domicilio, y una vez agotada dicha citación, es cuando resulta procedente la citación por carteles.
Resta por determinar, si en el caso de marras fue efectivamente agotada la citación personal. Al efecto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 29 de junio de 2009 el Alguacil del tribunal a quo, señaló que fue imposible localizar la dirección suministrada para la citación de los demandados, YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA y GERARDO ATENCIO, así en fecha 7 de julio de 2009 la parte demandante solicitó la citación por carteles de todos los demandados, sin haber aportado una nueva dirección donde agotar la citación personal.

La parte actora en los informes presentados en esta alzada, por una parte reconoce que la dirección no fue conseguida por el alguacil “por la simple y sencilla razón de que no existe”, pero por otra parte pretende se considere agotada la citación personal, lo que luce contradictorio, ya que mal pudo haber citación personal si el alguacil no encontró la dirección que le fue suministrada.

Finalmente, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que la demandante en sus informes solicita que la secretaria del a quo fije los carteles de los codemandados YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA, GERARDO ATENCIO y la sociedad mercantil AJR 2005 C.A., en la urbanización el Viñedo, callejón el Viñedo, residencias el Bosque, PH-2, Valencia, estado Carabobo y que la misma demandante señala como “la presunta residencia o morada personal y familiar de todos los demandados”, siendo esa una dirección distinta a aquella donde pretende se considere consumada la citación personal.

Como corolario de lo expuesto, queda que si la demandante considera que la urbanización el Viñedo, callejón el Viñedo, residencias el Bosque, PH-2, Valencia, estado Carabobo es la “residencia o morada personal y familiar de todos los demandados” es allí donde debe agotar la citación personal y no en una dirección que reconoce inexistente, circunstancias que irremediablemente nos conducen a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil J&C DE VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación de los codemandados YSABEL CECILIA ATENCIO RIERA, GERARDO ATENCIO RIERA y la sociedad mercantil AJR 2005 C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nº 13.893
JAMP/NGR/RS.-