REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 14.000
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO MADURO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.109.878
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NIXON GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614
En fecha 12 de julio de 2013, el abogado NIXON GARCIA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MADURO CABRERA, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos (Toledo) España, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana INDIRA AGUAS PONTES.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 30 de julio de 2013
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alega, que en fecha 23 de mayo de 2003 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con la ciudadana INDIRA AGUAS PONTES y que posteriormente decidieron salir del país fijando su domicilio conyugal en el reino de España, en la ciudad de Torrijos (Toledo), procediendo a inscribir su matrimonio en el registro civil de esa ciudad.
Que después de siete años, acordaron poner fin al vínculo conyugal ante el Juez competente en la materia, siendo decretado el 24 de noviembre de 2011.
Solicita a este Juzgado Superior que declare la eficacia de la sentencia extranjera, la cual tiene fuerza de cosa juzgada, versa sobre materia civil no contenciosa y reúne los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactada en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De los autos no se desprende que las partes hayan ejercido recursos en su contra, es decir, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país de origen.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) El tribunal que dictó la sentencia tenía competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado.
e) Del texto de la sentencia se desprende que fue un divorcio de mutuo acuerdo, por lo que las partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano pues la sentencia declara el divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MADURO CABRERA e INDIRA AGUAS PONTES, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el
artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos (Toledo) España, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo el ciudadano CARLOS ALBERTO MADURO CABRERA con la ciudadana INDIRA AGUAS PONTES, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos (Toledo) España, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo el ciudadano CARLOS ALBERTO MADURO CABRERA con la ciudadana INDIRA AGUAS PONTES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.000
JAMP/NRR /AR.-
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