REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de agosto de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.947
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: CARLOTA MERCEDES LINARES LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.871
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YAJAIRA MARINA LUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.509
DEMANDADO: ZAMIR ALBERTO ALICASTRO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.309
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de junio de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 11 de julio de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana CARLOTA MERCEDES LINARES LUNA, asistida por la abogada YAJAIRA LUNA, en contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

De las actas procesales se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia por auto del 26 de julio de 1994 dicta medidas cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles; el 12 de abril de 1999 se decreta la perención de la instancia y el 26 de septiembre de 2012 la parte demandante solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que fue negado en la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, en virtud de que las medidas decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, tal como lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decir esta alzada observa:

El único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil al tratar la norma trascrita afirma que todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o de separación de cuerpos, sino a las del futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal. La eventualidad del acto cautelar no solamente depende del interés de cualquiera de los dos sujetos en proponer el juicio de liquidación, sino respecto a la incertidumbre actual del contenido de la sentencia sobre el divorcio; porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En tales casos la medida asegurativa anticipada quedará invalidada; su causa final no puede actuarse mientras persista el vínculo conyugal civil. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, ediciones Liber, página 353).

Ciertamente, las medidas preventivas decretadas en los juicios de divorcio subsisten después que el mismo ha sido decretado, no obstante, en el caso de marras se declaró la perención de la instancia en fecha 12 de abril de 1999, vale decir, el Tribunal que acuerda las medidas cautelares no decretó el divorcio y por consiguiente, no se cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil para la subsistencia de las medidas decretadas, siendo forzoso concluir que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretadas por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 26 de julio de 1994 deben ser suspendidas, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CARLOTA MERCEDES LINARES LUNA; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo suspender las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo decretadas por auto del 26 de julio de 1994.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.947
JAMP/NRR/AR.-