REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.942
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: TERESA CAROLINA LECA DE OROPEZA y FREDDY ALBERTO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.268 y V-5.527.488 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.150
DEMANDADOS: COSIMO SIMONE y MARÍA MORA DE SIMONE, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.385.846 y V-4.589.255 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ y YUMAIRA ZORAYA ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.139 y 54.884 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de Junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 26 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes en este Tribunal Superior.
Por auto del 11 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estado dentro de la oportunidad procesal, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada YUMAIRA ZORAYA ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos COSIMO SIMONE y MARÍA MORA DE SIMONE, en contra del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El Juzgado de los Municipios dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“En consecuencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º de dicho artículo, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno ejido del Municipio Montalbán, el cual está ubicada en la calle José Felix Rivas, entre avenida Piar y avenida Miranda sector José Andrés Castillo del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de DOCE METROS (12,00 MTS) DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS (28,00 MTS) DE FONDO, con un área total de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (325,35 MTS2)...”
Para decidir esta alzada observa:
Los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se aprecia, la parte contra quien obre una medida cautelar puede oponerse a ella, sin que esté permitido el recurrir en apelación de la decisión en forma directa, toda vez que la instrucción cautelar cuenta con una articulación en la cual las partes pueden promover y evacuar pruebas, por consiguiente, al escucharse la apelación ejercida en forma directa contra el auto que decreta la medida, se subvierte el orden público procesal toda vez que suprime el lapso de pruebas de la incidencia.
La decisión contra la cual se puede ejercer recurso de apelación, es aquella que resuelve la incidencia cautelar con sujeción a los alegatos de las partes contenidos en la solicitud de la medida y la correspondiente oposición, así como a las pruebas promovidas y evacuadas, tal como lo dispone el artículo 603 trascrito ut supra.
En este sentido, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).
En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de octubre de 2012 decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada se haya opuesto a la medida, sino que apeló en forma directa del decreto de la medida recurso que resulta inadmisible, ya que de escucharse se suprime el lapso de pruebas con la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes.
En este orden de ideas, es menester resaltar, que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 29 de abril de “2012” (rectius 2013), por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada YUMAIRA ZORAYA ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos COSIMO SIMONE y MARÍA MORA DE SIMONE, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 29 de abril de “2012” (rectius 2013), por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada ciudadanos COSIMO SIMONE y MARÍA MORA DE SIMONE, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada YUMAIRA ZORAYA ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos COSIMO SIMONE y MARÍA MORA DE SIMONE, en contra del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.942
JAMP/NRR/AR.-
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