REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.919

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTES: sociedad mercantil ALCO INMUEBLES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 16, tomo 39-A y sociedad mercantil ASEBIR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 69, tomo 760-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA y LUIS GARCIAS D´LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178 y 54.758 respectivamente

DEMANDADO: ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.111.895

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio HERMES DEL VALLE MUÑOZ y MARIA EUGENIA CAMPERO CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.636 y 22.468 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2010, por ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 20 de abril del mismo año.

El 5 de mayo de 2010, la parte demandante solicita se libre exhorto al Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la citación del demandado, lo que fue acordado por auto del 10 de mayo de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 1 de marzo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Municipio ordena suspender la causa conforme al Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, auto que fue revocado por contrario imperio el 8 de julio de 2011.

El 26 de septiembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de alegatos.

El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 14 de mayo de 2013, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada presenta escrito de informes y la demandante el 26 de junio de 2013 consigna escrito de observaciones.

En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

Estando dentro de lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que ALCO INMUEBLES C.A. facultada por ASEBIR C.A. celebró un contrato con el ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ, en el cual se obligó a vender y él a comprar, un apartamento distinguido con las siglas 1-3, ubicado en la planta primer piso de la torre “D” del edificio Valle Arriba, situado en la parcela V-9 de la Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, propiedad de ASEBIR C.A.

Que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió a través del citado documento público de fecha 10 de octubre de 2007, pues del precio de venta pactado sólo pagó las cuatro (4) cuotas a que se obligó con vencimientos de fechas 30 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008, 31 de mayo de 2008 y 31 de agosto de 2008, adeudándole del saldo del precio de venta convenido, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), que de acuerdo a lo pactado en el contrato, se comprometió que pagaría mediante un crédito hipotecario que solicitaría ante una institución bancaria, siendo que realizada y tramitada la solicitud ante el Banco Provincial en su condición de operador financiero en los términos previstos en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, aconteció que la institución bancaria lo denegó en dos (2) oportunidades, lo que se le comunicó en dos (2) oportunidades mediante correos electrónicos en fecha 5 de noviembre de 2008 suscrito por ELBA PEREZ analista hipotecario, unidad centro hipotecario, piso 13 Centro Financiero Provincial, Caracas, Venezuela y el segundo en fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por GISELA YANEZ, productos hipotecarios, BBVA Banco Provincial.

Alegan, que el ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de un crédito destinado para la adquisición de una vivienda bajo los parámetros establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue una de las condiciones pactadas en la cláusula quinta del citado documento público de fecha 10 de octubre de 2007, para la celebración del contrato definitivo de compraventa y la no procedencia del crédito solicitado para pagar el precio de venta pactado, constituyó causal de terminación del contrato celebrado de acuerdo a lo convenido en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta.

Afirman, que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió en el citado documento pues no ha pagado el precio de la venta en lo forma que se obligó ni en ninguna otra, motivo por el cual demandan para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 8, tomo 285; SEGUNDO: En que las cantidades que le fueron entregadas le queden en propiedad y que suman diecinueve mil ochocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.803,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula sexta del contrato. Señala que la indemnización se estimó en consideración a los intereses causados desde la fecha en que fueron entregadas las sumas convenidas y la fecha en que se verificó el incumplimiento, fecha en que se negó el crédito, calculados a la tasa promedio de los seis principales bancos del país en sus operaciones activas; TERCERO: Las costas y costos procesales.

Fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Estiman el valor de la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil cincuenta bolívares (Bs. 180.050,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la demanda por resolución de contrato de venta a plazo intentada en su contra.

Afirma que ambas partes deben cumplir para la perfección de la venta, hecho que no ocurrió, pues la demandante se compromete en la cláusula cuarta a realizar las diligencias pertinentes para la obtención del crédito hipotecario, diligencias que cuestiona ya que fue informado de la negativa del banco a otorgar el crédito de forma improcedente y tardía, alegando que debía pagar un precio mayor por el inmueble en vista del plazo transcurrido o le devolverían lo pagado, es decir, la suma de ciento sesenta mil seiscientos bolívares (Bs. 160.600,00), que en todo caso el incumplimiento fue de la empresa vendedora.

Expresa que la demandante reconoce en su libelo que cumplió con las cuatro cuotas fijadas en la cláusula cuarta y la diferencia del valor de la vivienda debía ser tramitado por la empresa ante cualquier entidad o banco, quien tenía la obligación de informar de manera oportuna y responsable la decisión del Banco Provincial y no esperar que transcurriera un año para verbalmente informarle tal situación y luego alegar un incumplimiento de contrato.

Indica que la cláusula sexta establece un término de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad del inmueble, lo que debería ocurrir en cualquier momento dentro del término máximo de ocho meses, contados a partir del 10 de octubre de 2007, fecha de la autenticación del contrato. Es decir que el plazo para la protocolización vencía el 10 de junio de 2008 y el permiso de habitabilidad fue otorgado el 25 de septiembre de 2008, lo que significa que para esta fecha la demandante debía haber cumplido con los trámites pertinentes para la obtención del crédito.


Que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que cotiza el fondo de ahorro obligatorio, no es propietario de otra vivienda y tiene un ingreso mensual que califica para la obtención de un crédito dentro de los parámetros de la referida Ley.

Alega que el permiso de habitabilidad fue otorgado el 25 de septiembre de 2008 y pese a ello le comunica en noviembre de 2009 sobre la decisión del banco de no otorgarle el crédito, es decir un año después, incumpliendo la demandante con los lapsos establecidos en la cláusula sexta.

Que formuló denuncia ante el INDEPABIS, quien al investigar los hechos le indica a la demandante que debe cumplir los términos del contrato y respetar su derecho a la vivienda y finalmente declara con lugar su solicitud al considerar que la demandante incumplió el contrato.

Concluye señalando que no incumplió con sus obligaciones y la demandante omitió informar de manera oportuna las resultas de su gestión, informándola después de un año sobre la decisión del banco; que la demandante incumplió con los lapsos previstos en la cláusula sexta, pues un asunto que debió concluir en ocho meses como plazo máximo, han transcurrido tres años. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Produjo la parte actora junto al libelo de demanda, folios 16 al 22, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el Nº 8, tomo 285, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda


demostrado que la sociedad de comercio ALCO INMUEBLES C.A. y el ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ, celebraron un contrato de opción a compraventa sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-3, ubicado en la planta primer piso de la torre “D” del edificio Valle Arriba, situado en la parcela V-9 de la Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, propiedad de ASEBIR C.A.

Produce a los folios 23 al 25 marcado “D”, copia fotostática simple de correo electrónicos. Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.”

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba los correos electrónicos promovidos, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se pudo lograr mediante la experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia los mismos se desechan del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo promueve copias certificadas del expediente administrativo que lleva el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ en fecha 5 de febrero de 2010 denuncia a las sociedades de comercio ALCO INMUEBLES C.A. y ASEBIR C.A. para que le sean restablecidos sus derechos lesionados; que la denuncia fue admitida el 8 de febrero de 2010; que el 22 de marzo de 2010 el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, a la cual se opusieron los denunciados, siendo declarada sin lugar la oposición por decisión del 29 de marzo de 2010.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Provincial y por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la cual fue admitida por auto del 1 de marzo de 2011, librándose los correspondientes oficios. A los folios 184 y 185 del expediente consta la respuesta ofrecida por el Banco Provincial, quedando demostrado que en fecha 23 de marzo de 2009 se recibió para su estudio la solicitud de crédito del ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ que fue negado el 26 de marzo de 2009. No consta en los autos la respuesta de la otra institución requerida, vale decir, el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo tercero solicita que el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remita copias certificadas del expediente administrativo, prueba que fue declarada inadmisible por el a quo en auto de fecha 1 de marzo de 2011, sin que conste que la parte demandante haya apelado del mismo, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lapso probatorio, por un capítulo primero reproduce el mérito probatorio del contrato cuya resolución se demanda, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo segundo, a los folios 149 al 154 promueve copia fotostática simple de instrumento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 22 de marzo de 2010 el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.

Por un capítulo tercero, a los folios 155 y 156 promueve original de instrumento privado suscrito por Constructora Mare C.A. quien es un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la que la referida instrumental requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no consta a los autos, resultando que no puede ser valorada.

Por un capítulo tercero, a los folios 157 al 160 promueve instrumentales en copias fotostáticas simples que no obstante tener logotipo o mencionar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat no poseen sellos ni firmas de funcionario alguno, por lo que los mismos no pueden ser valorados.

Por un capítulo tercero, a los folios 161 al 168 promueve copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no pueden ser valorados, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Por un capítulo cuarto afirma el demandado promover en copia simple marcada “D”, permiso de habitabilidad que no fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la referida instrumental consta al folio 94 del expediente, por lo que queda demostrado que el edificio “D” donde se encuentra el apartamento objeto de controversia recibió la habitabilidad el 25 de septiembre de 2008.

Por un capítulo quinto solicita se oficie al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para que remita copias certificadas del procedimiento administrativo, prueba que fue declarada inadmisible por el a quo en auto de fecha 1 de marzo de 2011, sin que conste que la parte demandada haya apelado del mismo, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo sexto solicita se cite al Banco Provincial para que explique la razón por la que no le notificó sobre la negativa del crédito, prueba que fue declarada inadmisible por el a quo en auto de fecha 1 de marzo de 2011, sin que conste que la parte demandada haya apelado del mismo, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Produjo el demandado junto a escrito de alegatos de fecha 26 de septiembre de 2012, folios 193 al 195, instrumental en copia simple que no obstante tener logotipo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, no posee sellos ni firmas de funcionario alguno, por lo que el mismo no puede ser valorado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte demandante, la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado con el demandado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 8, tomo 285 y que las cantidades que le fueron entregadas le queden en propiedad y que suman diecinueve mil ochocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.803,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Al efecto, alega que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió pues del precio de venta pactado sólo pagó las cuatro (4) cuotas a que se obligó, adeudándole del saldo del precio de venta la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), que de acuerdo a lo pactado en el contrato, se comprometió que pagaría mediante un crédito hipotecario y que realizada la solicitud ante el Banco Provincial en cual lo denegó en dos (2) oportunidades, lo que se le comunicó en dos (2) oportunidades mediante correos electrónicos. Que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió en el citado documento pues no ha pagado el precio de la venta en la forma que se obligó ni en ninguna otra.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la demanda y afirma que en todo caso el incumplimiento fue de la empresa vendedora. Que la diferencia del valor de la vivienda debía ser tramitado por la empresa demandante ante cualquier entidad o banco, quien tenía la obligación de informar de manera oportuna y responsable la decisión del Banco Provincial y no esperar que transcurriera un año para verbalmente informarle tal situación. Indica que la cláusula sexta establece un término de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la obtención del permiso de habitabilidad del inmueble, lo que debería ocurrir en cualquier momento dentro del término máximo de ocho meses, contados a partir del 10 de octubre de 2007, fecha de la autenticación del contrato. Es decir que el plazo para la protocolización vencía el 10 de junio de 2008 y el permiso de habitabilidad fue otorgado el 25 de septiembre de 2008, lo que significa que para esta fecha la demandante debía haber cumplido con los trámites pertinentes para la obtención del crédito. Que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y formuló denuncia ante el INDEPABIS.

Para decidir se observa:

Quedó plenamente demostrado a los autos que las partes celebraron ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, un contrato de opción a compraventa sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-3, ubicado en la planta primer piso de la torre “D” del edificio Valle Arriba, situado en la parcela V-9 de la Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo. Asimismo, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que el demandado pagó cuatro cuotas y que el saldo deudor sería solicitado mediante crédito hipotecario a una institución financiera.

Ahora bien, la parte actora alega que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió pues no ha pagado el precio de la venta y éste último alega que quien incumple sus obligaciones fue la demandante por no informarle de manera oportuna las resultas de la solicitud del crédito y por cuanto el plazo para la protocolización vencía el 10 de junio de 2008 y el permiso de habitabilidad fue otorgado el 25 de septiembre de 2008, lo que significa que para esta fecha la demandante debía haber cumplido con los trámites pertinentes para la obtención del crédito.

En el contrato cuya resolución se demanda, se estableció que el promitente vendedor podrá realizar en nombre del promitente comprador las diligencias ante el banco para la solicitud del crédito hipotecario, haciendo las partes la salvedad que “en forma alguna garantiza la obtención de crédito alguno ni su monto”. Igualmente, establecieron en la cláusula sexta del contrato que “El término previsto para el otorgamiento del documento público de compra-venta es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la obtención de las autoridades competentes la habitabilidad del inmueble, lo cual deberá ocurrir en cualquier momento dentro del término máximo de Ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este documento ante una Notaría Pública…”

Siendo que el contrato fue firmado ante Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 10 de octubre de 2007, los ocho meses para la obtención de la habitabilidad vencían el 10 de junio de 2008 y la habitabilidad del inmueble fue otorgada el 25 de septiembre de 2008 como quedó demostrado con la copia del expediente administrativo debidamente valorado por este juzgador, es decir, después del lapso previsto en el contrato, tal como argumenta el demandado. No obstante, encontrándose vencidos los términos contractuales estipulados, el demandado realizó la solicitud del crédito que fue recibida por el Banco Provincial en fecha 23 de marzo de 2009, tal como quedó demostrado con el informe rendido por esta institución financiera y en los autos no existe prueba alguna que demuestre que las demandantes tenían la obligación de notificar al demandado las resultas de la solicitud del crédito, así como tampoco existe algún mandato, poder o simple autorización otorgado en este sentido, por lo que es forzoso desestimar el alegato sobre el incumplimiento de la vendedora.

El demandado alega que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, lo que no logra demostrar ya que las pruebas promovidas con este fin no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal y respecto al procedimiento administrativo seguido ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), si bien en el mismo se dictó una medida cautelar a favor del hoy demandado, no hay evidencia que el mismo haya concluido con decisión definitiva.

Como quiera que el ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ en la cláusula cuarta del contrato asumió la obligación de pagar el saldo del precio de venta mediante un crédito hipotecario que le fue negado, sin que las demandantes garantizarán las resultas de esa solicitud y como quiera que el demandado no demostró haber pagado el saldo el precio de venta, resulta

concluyente que incumplió el contrato, lo que determina que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, tal como lo resolvió la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante pretende igualmente que las cantidades que le fueron entregadas le queden en propiedad y que suma diecinueve mil ochocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.803,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo que fue declarado improcedente por la sentencia recurrida. Siendo que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, se infiere que la actora se encuentra conforme con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del Tribunal de Municipio en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización de diecinueve mil ochocientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.803,33) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles ALCO INMUEBLES C.A. y ASEBIR, C.A. en contra del ciudadano ARTURO MANASES CAPRILES GONZALEZ y RESUELVE el contrato de opción de compraventa celebrado por ante la Notaría


Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 8, tomo 285.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA



Exp. Nº 13.919
JAMP/NRR/EMA.-