REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de agosto de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13.471

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, chilenos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. E-81.236.625 y E-81.044.895 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JORGE COA MATHEUS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043

DEMANDADOS: JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-765.339 y V-4.875.965 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE COA MATHEUS, apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del año 2011, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado JORGE COA MATHEUS, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se le entregaran las respectivas compulsas a los fines de citar a los demandados conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, a entregarles las correspondientes boletas de citación y estos se negaron a firmarlas, por lo que en la misma fecha la parte actora solicitó se notificara a los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, acuerda librar las correspondientes boletas de notificación, que fueron entregadas a los demandados por la secretaria del referido juzgado el 25 de noviembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juzgado de Municipio en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas complementarias, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo el día 12 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN. Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto el día 13 de febrero de 2012, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, dejando entendido que durante ese lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

La parte actora, mediante su apoderado judicial alega en el libelo de la demanda, que el día 30 de junio del año 1989, celebraron con los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, un contrato que calificaron de promesa recíproca de compraventa, el cual contenía todos los elementos constitutivos de un contrato de compraventa.

Señala que dicha negociación de compraventa recayó sobre un inmueble constituido por la parcela Nº 31, de la manzana Nº F-4 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector uno y la casa-quinta sobre ella construida, municipio San Diego del estado Carabobo y sus linderos son los siguientes: NORTE: avenida 22; SUR: parcelas 6 y 7; ESTE: parcela 32 y OESTE: parcela 30.

Que la negociación se celebró por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 30 de junio de 1989 y el documento fue posteriormente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, siendo que el inmueble se encuentra registrado a nombre de los demandados.

Aluden que en la cláusula tercera del precitado contrato de venta, las partes acordaron como precio de venta del referido inmueble, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) los cuales se obligaron a pagar de la siguiente manera: la cantidad de sesenta bolívares el día que se suscribió la respectiva escritura por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, es decir, el día 30 de junio de 1989 y en la cláusula cuarta se acordó la forma de pago del saldo restante que era de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00).

Expresan que la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) constitutivo del precio de venta del inmueble fueron pagados en su totalidad.

Alegan que se verificó la venta en cuanto al consentimiento, objeto y precio que la hace perfecta, tomaron posesión del inmueble descrito, es decir, los demandados el mismo día de la negociación procedieron inmediatamente a hacerle entrega de las llaves y le entregaron el inmueble objeto de negociación, el cual se encontraba para ese momento parcialmente deteriorado y ellos comenzaron a reparar y después de invertirle dinero de su peculio, la casa quedó en condiciones aptas para ser habitada.

Que para dar cumplimiento a los pagos acordados en la misma cláusula cuarta, cancelaron siempre en tiempo oportuno el saldo del crédito garantizado con hipoteca de primer grado que pesó sobre el inmueble, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), lo cual fue cumplido por ellos como fue acordado, por lo que aseguran haber cumplido con sus obligaciones de buena fe, pagando hasta más del total del importe de la negociación, pero hasta el momento de interponer la demanda los demandados no han suscrito y otorgado la tradición formal por ante la oficina de registro competente, no obstante, los múltiples requerimientos hechos al efecto.

Demandan por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios a los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, para que convengan o en caso que negados a ello, sean condenados por el tribunal a protocolizar y realizar la tradición y el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble identificado, como se acordó en el documento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo el día 30 de junio de 1989, o en su defecto, el tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio a fin de que la misma sirva de título de propiedad a su favor, a tenor del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y demandan el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, siendo estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), consistentes estos daños causados por la inseguridad que les representa no tener la documentación correcta del inmueble, en el cual ha invertido sumas de dinero y en la imposibilidad de disponer del bien dado la negativa de los vendedores a otorgar el respectivo documento de venta y por el derecho que tienen como compradores a una justa indemnización al no poder disponer de ese bien ni del capital que representa, demandó también la condenatoria en costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Los co-demandados, ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN, ni por si, ni por apoderado judicial contestaron la demanda ni presentaron alegato alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta prudente advertir, que la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, respecto a la declaratoria de improcedencia de los daños y perjuicios y la no condenatoria en costas procesales. Por consiguiente, este Juzgador debe limitar su jurisdicción a esos dos aspectos, ya que se presume que la parte demandada quedó conforme con la sentencia al no haber recurrido en su contra por lo que no puede ser revisada por esta alzada la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato que fue acordada por el a quo, habida cuenta que la condición del recurrente no puede ser desmejorada en estricto apego al principio de la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez verificada su citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que el actor no señaló las causas y motivos que dieron origen a la reclamación de daños y perjuicios, no obstante, del libelo se desprende que la parte actora demanda el pago de los daños y perjuicios en los siguientes términos:

“Demando el pago de los daños y perjuicios causados a mis patrocinados por los demandados por su incumplimiento contractual, estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs/f. 100.000), consistentes estos daños causados por la inseguridad que para mis mandantes representa no tener la documentación correcta del inmueble identificado, en el cual han invertido las sumas de dinero, y en la imposibilidad de disponer el bien identificado dado la negativa de los nombrados vendedores a otorgar el respectivo documento de venta sobre el mismo, y por el derecho que tienen los compradores (mis mandantes) a una justa indemnización al no poder disponer de ese bien ni del capita que representa el valor económico de ese bien que es de su propiedad” (SIC)

Como se aprecia, la parte actora señala en sus alegatos que los daños les fueron causados por el incumplimiento contractual de los demandados, haber invertido sumas de dinero en el inmueble y por la imposibilidad de disponer del mismo y existiendo una presunción a su favor, la parte demandante queda exenta de probar sus alegatos y siendo que la pretensión de pago de daños y perjuicios no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, amén de que la parte demandada no la contradijo, resulta concluyente que en el presente caso la parte demandada incurrió en confesión ficta y por ende se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión de pago de los daños y perjuicios por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), Y ASI SE DECIDE.

El otro aspecto sobre el cual versa el recurso de apelación, es la condenatoria en costas procesales. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

En el caso de marras, la parte demandada quedó confesa y habiendo resultado procedente la pretensión de cumplimiento de contrato acordada por el Tribunal de Municipio que no fue objeto de recurso alguno e igualmente procedente la pretensión de pago de daños y perjuicios acordada por este Tribunal Superior, la parte demandada resultó totalmente vencida y por consiguiente debe ser condenada en costas procesales, Y ASI SE DECIDE.



IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la pretensión de pago de daños y perjuicios y las costas procesales; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN; CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de junio del año 1989, inserto bajo el Nº 89, tomo 60, Folios 142 al 145, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº 40, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 22; sobre un inmueble constituido por la parcela Nº 31 de la manzana F-4 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno y la casa-quinta sobre ella construida, (hoy con cédula catastral Nº 2008-0027) constante de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (102,87 mts²) aproximadamente, la parcela en cuestión está señalada en el plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo el 10 de Enero de 1978 bajo los Nros. 31 al 37, folios 35 al 41 y el 18 de diciembre de 1978 bajo los Nros. 1309 al 1312, folios 1717 al 1720; ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283,50 mts²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: avenida 22; SUR: parcela 6 y 7; ESTE: parcela 32; y OESTE: parcela 30. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 8 de mayo de 1980 bajo el Nº 26, Folios 126 vto al 131 vto, del Pto. 1º, Tomo 30; QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL DUQUE HERNANDEZ y SANDRA MARGARITA MARIN a pagar a los demandantes ciudadanos HERALDO PRECILIANO RODRIGUEZ DELGADO y JANE GLORIA IRMA CEPEDA DE RODRIGUEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual; SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte

demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.471
JAM/NRR/PC.-