REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de agosto de 2013
Años: 202º y 153º

Expediente Nº 12.134

En fecha 22 de enero de 2009, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.076.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.295 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.429.993, contra el “asiento registral número 27, tomo 7, de fecha 31 de mayo de 2005, folios 1 al 5, protocolo primero…” del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyas notificaciones fueron agregadas en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual revoca el auto y las notificaciones ordenadas en fecha 22 de enero de 2009, en consecuencia admite nuevamente la demanda y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MADRID DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio IRENE HILENSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.429.993, en fecha 14 de agosto de 2013, este órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Facultad de la persona que desiste, b)Que no resulte vulnerado el orden público.-
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Finalmente se evidencia que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto que en la presente causa aún no se ha materializado la contestación de la demanda, razones por las cuales se imparte la homologación del desistimiento de autos, y así se decide.

-II-
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte demandante en el presente proceso.-
2. Se ORDENA archivar el expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA

Exp. Nº 14.640
JGM/Tania