REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de agosto del año 2013.-
203° y 154°

SOLICITANTE: YUSMARI ELIZABETH SILVA MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-21.478.471, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.998.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7528
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YUSMARI ELIZABETH SILVA MORALES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-21.478.471, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA LÓPEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.998; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, y tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts2), ubicado en el denominado barrio Félix Polito, distinguido con el N° 95-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con lote N° 94; SURESTE: Que es su frente, en DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con terrenos que son o fueron de Cándido Mendoza Yépez; NORESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90 Mts), con lote N° 95-B; y SUROESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90 Mts), con la calle segunda (2da) transversal. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente de una (1) casa de habitación, con una superficie de construccion aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2), construida con paredes de bloques, pisos de ceramica, techo de platabanda, ventanas tipo macuto, rejas de hierro, puertas de hierro y con las siguientes de pendencias: Dos dormitorios, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un patio-lavandero, garaje con capacidad para dos vehiculos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 11 de julio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 18 de julio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 01 de agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas YONAISI MARIA PACHECO ARTEAGA y YORVELIS CAROLINA TABORDA ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.745.355 y V-15.334.618 respectivamente, tal como consta a los folios 21 y 23.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana YUSMARI ELIZABETH SILVA MORALES, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, y tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,00 Mts2), ubicado en el denominado barrio Félix Polito, distinguido con el N° 95-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con lote N° 94; SURESTE: Que es su frente, en DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con terrenos que son o fueron de Cándido Mendoza Yépez; NORESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90 Mts), con lote N° 95-B; y SUROESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (12,90 Mts), con la calle segunda (2da) transversal. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente de una (1) casa de habitación, con una superficie de construccion aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2), construida con paredes de bloques, pisos de ceramica, techo de platabanda, ventanas tipo macuto, rejas de hierro, puertas de hierro y con las siguientes de pendencias: Dos dormitorios, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un patio-lavandero, garaje con capacidad para dos vehiculos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana YUSMARI ELIZABETH SILVA MORALES, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp