REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Agosto de 2013
Años: 203 y 154°

DEMANDANTE: DILIA JOSEFINA OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945.
DEMANDADO: ALEJANDRA MERCEDES RIVERA AGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.604.749.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 8589
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha treinta (30) de julio de 2013, correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945, quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RIVERA AGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.604.749.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que realizo un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES RIVERA AGUIRRE antes identificada y dicho contrato tenia una duración de doce (12) meses, pero al terminar el mismo continuo la relación arrendaticia convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2013. Años doscientos uno (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (154°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA






Exp. Nº 8589
YRC/SSM/Maria Angélica.