REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Agosto de 2013

SOLICITANTE: ANA ISABEL ARAQUE GACRIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.314.645, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEXANDER BOHORQUES GONZALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 171.789
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS DATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 7582.

Conoce este Tribunal de la presente Acción Constitucional de Habeas Data, procedente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Juzgado Penal de primera instancia décimo de control, por declinatoria de competencia de fecha, 08-08-2013, y recibido por ante este Tribunal en fecha 20-08-2010, de conformidad con la resolución Nº 2013-003 de fecha 08-08-2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la accionante que en fecha 13 de Julio de 1984, fue detenida preventivamente por el extinto cuerpo técnico de policía judicial, seccional valencia Estado Carabobo, (hoy día Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística) que dando a disposición de dicho cuerpo policial para las averiguaciones por un lapso de ocho 08 días, el cual fue puesta en libertad…(Omissis)

Que tampoco tuvo información de las actuaciones o diligencias investigadas practicas en relación al asunto…. (Omissis)

Que actualmente, después de tanto tiempo residenciada en el país, se ve impedida de tramitar su nacionalidad con conforme a los establecido en la constitución, producto en el error de un procedimiento, puesto que nunca existieron suficientes elementos de convicción para fundar una acción penal en su contra.

Que en el curso de trámites fue informada por un funcionario del servicio administración de identificación, migración y extranjería (SAIME), “que yo aparecía como PRESUNTA INDICIADA Y QUE EL SISTEMA REPORTA MI ESTADO COMO DETENIDO, ES DECIR, QUE EXISTEN REGISTRO POLICIALES CORRESPONDIENTE A MI PERSONA, EN EL SISTME INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL)” el cual se dirigió ante la sede del C.I.C.P.C. de la circunscripción judicial del Estado Carabobo pudiendo verificar con exactitud un acta procesal, llevado ante esa delegación signado bajo la nomenclatura: Nº B-763.752 de fecha 13 de Julio de 1984, por el motivo de comercio de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas. del petitorio el recurrente solicito al Tribunal la declaración de la prescripción de la acción penal por la presunción del delito antes identificado y la exclusión del sistema policial ya antes indicado; Fundamentando la presente acción de amparo constitucional habeas data en los artículos 23, 28, 33 y 51 de la Constitucional De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitando al Tribunal la exclusión del sistema policial, ante el organismo del C.I.C.P.C. considerando de haber trascurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el Hecho

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, observa este Tribunal que la acción interpuesta por la parte actora es una acción de habeas data alegando la presunta vulneración del derecho a obtener información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Jurisdicciente estima oportuno señalar la innovación por nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la cual se estableció lo siguiente:
La invocación fundamental de la LOJCA 2010 en materia de la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fue la creación de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter Unipersonal (art 21), con la especifica competencia de conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones Públicas o privadas que las representen , por la prestación del servicio público (art 21), hasta tanto entren en funcionamiento estos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, conforme a la Disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica, Tribunales, los Juzgados de Municipio existentes son los que conocerán de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de dichos Juzgados.

Asimismo la competencia conferida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, cuyo articulo es del contenido siguiente:

Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

De allí, se desprende que el Tribunal competente para conocer de la presente acción son los Tribunales de Municipios; en tal sentido este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como quedo establecida la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer la presente solicitud de habeas data, previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que hay diferencias entre la acción de amparo y el hábeas data, para lo cual asentó entre otras cosas:

“En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

(Omissis)
Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.(cursivas Del Tribunal)

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional ha perfilado su definición del habeas data a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: Ruth Capriles y Otros), donde estableció lo siguiente:
“Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, establecido lo anterior se debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma el cual establece:

Articulo 169: “el habeas data se presentara por escrito por ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (cursivas y negrillas del tribunal).

Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de hábeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela y, en tal sentido, en sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, Caso Pedro Reinaldo Carbone, señaló lo siguiente:

“…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,´ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
…Omissis…

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación del habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (cursivas y negrillas del Tribunal)

A partir de la norma y criterio anteriores, observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno que arroje en el Juzgador un elemento de convicción sobre la existencia actual del registro alegado, por no haber acompañado el solicitante el documento fundamental de su solicitud como lo seria la solicitud información de registro que ese organismo tiene sobre su persona, lo cual es estrictamente necesario, entre otras cosas, a fin de evitar decisiones inoficiosas ante la ausencia de dicho registro para el momento en que ésta sea dictada, Así mismo el accionante debe cumplir con los requisitos previos, vale decir, debe agotar la vía administrativa, como medio probatorio de la existencia de dicha vía administrativa. (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 26 de junio de 2006, caso: W. Hernández en habeas data) cuando señala:

“…La acción de habeas data resulta inadmisible por no haber acompañado el documento fundamental de su demanda, como lo seria el dictamen de la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que ese organismo tiene sobre su persona…” (Cursivas del Tribunal).

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido de registro, a fin de hacer valer el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Por lo que conforme a lo precedente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de hábeas data interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“… No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, del petitorio se observa que el recurrente solicito al Tribunal la declaración de la prescripción de la acción penal por la presunción del delito antes identificado y la exclusión del sistema policial ya antes indicado; Fundamentando la presente acción de amparo constitucional habeas data en los artículos 23, 28, 33 y 51 de la Constitucional De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicitando al Tribunal la exclusión del sistema policial, ante el organismo del C.I.C.P.C. considerando de haber trascurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido el recurrente en inepta acumulación, De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez penal de la primera instancia de control y el juez municipio ambos de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en el caso analizado, el accionante cuestiona actuaciones provenientes de distintos órganos, es decir, el accionante acumula en una sola acción de amparo constitucional tres pretensiones contra distintos agraviantes.

En torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

De la disposición trascrita se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma citada, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.

Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.

En este mismo orden de ideas la sentencia N° 638 de data 22 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó lo siguiente:

“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

En razón de todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal actuando en sede jurisdiccional concluye que, la acción amparo constitucional de habeas data intentada por la ciudadana ANA ISABEL ARAQUE GACRIA el cual se encuentra asistida por el profesional del derecho, DANIEL ALEXANDER BOHORQUES GONZALES, resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional de hábeas data interpuesta por ANA ISABEL ARAQUE GACRIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.314.645, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEXANDER BOHORQUES GONZALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 171.789, contra el cuerpo de investigaciones penales y criminalística sede de valencia Estado Carabobo y el Ministerio Publico sede Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. RODRIGUEZ YOVANI
La Secretaria Titular,


Abg. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha siendo las dos (1:00 PM) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


ABG. SALLY SEGOVIA.


Exp. N° 7582

RCYG/SS