REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: PASQUALE GIUSEPPE FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.008.722 de este domicilio, asistido por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.942
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.505.011 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 7264
Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2011, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del Oficio número CJ-11-1888, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. El Tribunal reanuda la presente causa, con fundamento en la decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha primero (1°) de Noviembre de 2011, por cuanto la presente causa se encontraba sentenciado por este tribunal en fecha 15 de abril de 2011 donde se homologó el desistimiento, al momento en que fue suspendida por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2011, inserta al folio treinta y siete (37) ,este Tribunal a los fines de proveer, observa que en efecto tal, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero 1ro de Noviembre del corriente mes y año dicto sentencia en la cual aclara el enlace del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y expresa la misma, que la intención del legislador es:
“……la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en observancia al novísimo criterio Jurisprudencial emanado de la sala de Casación de nuestro máximo Tribunal y en el estricto acatamiento de las normas constitucionales que contemplan principios de justicia expedita, oportuna y eficaz, así como en atención a que la misma debe ser administrada con la mayor brevedad procesal, evitando dilaciones y retardos procesales, este Tribunal en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Igualmente el artículo 49, ordinal 8°, de la Carta Magna Fundamental que establece:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)
En este mismo sentido nuestra Ley Adjetiva Civil en los artículos 206 establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como puede apreciarse, las citadas normas no sólo suponen la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el articulo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previamente citado, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 ordinal 8° y 334 Constitucional, REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011 que cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente, ordena la REANUDACION DE LA PRESENTE CAUSA en el mismo estado en el que se encontraba el día de la suspensión, en este sentido se da por TERMINADO el presente procedimiento. Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.- En consecuencia, remítase el presente expediente al Archivo de este Tribunal, a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado. Se ordena la notificación de la parte actora a los fines de imponerle de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7264
YRC/SSM/yc