REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Agosto del 2013
Años: 203° y 154°


SOLICITANTE: MARIA EUGENIA GUEDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.514.127 debidamente asistida por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.870 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 8496
NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio del 2013, en la cual la ciudadana MARIA EUGENIA GUEDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.514.127 debidamente asistida por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.870 de este domicilio, solicita la citación del ciudadano JOHU HERIBERTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.612512, domiciliado en el Asentamiento Campesino (La Mariposa), Sector 1, Calle Humberto Celli, N° 7-4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a objeto de que haga acto de presencia, por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente al que conste en autos la citación ordenada, a fin de que reconozca o no, el hecho a que se contrae la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener mas de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino (La Mariposa), Sector 1, Calle Humberto Celli, N° 7-4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo y que contrajeron matrimonio el día 29 de agosto de 1986 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la misma forma alego la solicitante, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos y en cuanto a los bienes liquídese la Comunidad conyugal conforme a lo acordado en el escrito de solicitud. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:

Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en el original del acta de Matrimonio que corre inserta en el folio tres y cuatro (03 y 04), de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 29 de agosto de 1986, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio veintiséis (26) del presente expediente acude ante este Juzgado la Ciudadana: Fiscal Auxiliar décimo séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA GUEDEZ CANO y JOHU HERIBERTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.612.512 y V- 8.514.127 respectivamente. Y así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Acta de Matrimonio de los solicitantes
• Acta de Nacimiento de los hijos
• Constancia de residencia
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA GUEDEZ CANO y JOHU HERIBERTO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.612.512 y V- 8.514.127 respectivamente ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 29 de agosto de 1986, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del Mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nº 8496
YGRC/SSM/yc.