REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.970.420, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545, actuando en representación de su derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-833.782, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 11.629

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la ciudadana abogada MARIA DE OLIVEIRA, contra el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 15 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara improcedente la medida solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 21 de noviembre del 2013, la abogada MARIA DE OLIVEIRA, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 06 de diciembre de 2012.
El Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien en fecha 29 de enero de 2013, le da entrada y fija una término de diez días de despacho para que tenga lugar la presentación de los informes, y una vez presentado los mismos se abrirá un lapso de ocho días de despacho para que la partes presenten las observaciones a los informes.
El 19 de febrero de 2013, la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, presentó escrito de informes.
El 04 de marzo de 2013, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 13, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 07 de mayo de 2013, bajo el N° 11.629, y el curo de ley.
El 13 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, por lo que este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo a los fines de solicitar computo correspondiente de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el día 29/01/2013 hasta el 12/003/2013, ambas fecha inclusive.
El 10 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarse al expediente oficio N° 366/2013, de fecha 27/05/2013, suscrito por el abogado JUAN A. MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mediante el cual remite computo solicitado por esta Alzada; en esa misma fecha, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, en el cual se lee:
“…CAPITULO VII
MEDIDA CAUTELAR
POR CUANTO EXISTE Y GOZO DE UNA PRESUNCIÓN CIERTA DE MI DERECHO RECLAMADO. No existiendo ninguna duda, sobre el derecho a cobrar mis honorarios judiciales, por el trabajo realizado, tal como consta de los documentos de naturaleza o de orden públicos, acompañados a este libelo en copia fotostática certificada marcados con los números “7” y ante la negativa del demandado intimado. Hasta la fecha, de dar cumplimiento a si obligación de pagar mis honorarios profesionales.
Existiendo, un temor fundado de que el deudor intimado, FLAUZINO PEQUENO novo perrera, actuando él propio, o su cónyuge MARIA DE FATIMA DA SILVA de PEQUEÑO, actuando está, bien sea en su propio nombre, o en representación de su legitimo esposo. FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, antes identificados, sigan vendiendo sus inmuebles, y disminuyendo su patrimonio, y al enterarse de la presente demanda, pretendan enajenar o gravar los inmuebles, que aun no han vendido, ya sea en forma real o simulada.-
A los fines de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Solicito de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 588 ejusdem.
Decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50% ) de los derechos y acciones que
posee, el demandado . PLAUZINO PEQUEÑO NOVO PERRERA, sobre una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre dicha parcela, que le pertenecen a él, así:
La Parcela de terreno, por documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1985, el cual quedó registrado bajo el N° 4, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 26° la cual acompaño copia fotostática simple del mismo marcada con el número “9”
La parcela de terreno ubicada en la Urbanización Mañongo, Calle 169 distinguida con el número catastral 90-20.- (Por la División Política territorial, dicha parcela está ubicada, o pertenece hoy en día a la jurisdicción del Municipio Naguanagua, y no al Municipio San José, hoy Parroquia San José) Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo.
La parcela de terreno tiene una superficie de Un mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 1.652,00 M2 ) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y siete metros con ochenta centímetros ( 47,80 mts) con terrenos que son o fueron de Oswaldo Cárdenas Sánchez; SUR: En cuarenta y ocho metros ( 48 mts ) con camino que conduce a Mañongo : ESTE: En treinta y dos metros con treinta centímetros ( 32,30 mts ) con camino que conduce a El Rincón: y OESTE: En treinta y tres metros, con diez centímetros 33,10 mts ) con terrenos de Gunter Erich Scherzerappelt.
La Edificación: Según consta de Titulo Supletorio, evacuado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1992, Solicitud N. 6037. El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual quedó registrado, en fecha 28 de Agosto de 1992 (Tercer trimestre del año 1992), bajo el N° 16, Folios 1 al 5, Pto 1°, Tomo 35.- La cual acompaño copia fotostática simple del mismo, marcada con el numero" 10”.-
En dicho Titulo Supletorio señala que: Una parcela de terreno; que tiene una superficie de Un mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 1.652,00 M2 ) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y siete metros con ochenta centímetros ( 47,80 mts) con terrenos que son o fueron de Oswaldo Cardenas Sanchez; SUR: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con camino que conduce a Mañongo: ESTE; En treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts) con camino que conduce a El Rincón y OESTE: En treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts) con terrenos de Gunter Erich Scherzerappelt.
Se constuyo (sic): Una Edificación, constituida por locales comerciales, siete (7) en total, identificados con los números 1 al 7 respectivamente, con área de
estacionamiento y respetándose las áreas de retiros pertinentes. La construcción se desarrolla por espacios cerrados en locales comerciales con su respectiva mezzanina, totalizándose un área de construcción bruta de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS
CUADRADOS ( 631,90 Mts 2 ), el sistema constructivo es mixto, es decir (vigas y columnas) paredes de concreto vaciado, platabanda con las siguientes características: Pisos de granito en toda su extensión. Ventanas basculantes, de aluminio y vidrio en la mezzanina, escaleras de hierro en cada uno de los locales, (2) baños por cada local los cuales tienen los accesorios que detallo, tales como W.C., lavamanos, paredes revestidas con cerámica hasta el techo: cada uno de los locales tiene su respectiva Santamaría (reja de Entrada)
Solicito se oficie al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sobre lo concerniente a dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el inmueble esta ubicado en esa jurisdicción (Mañongo-Naguanagua), y para que este Registro Publico, oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de que se estampe la respectiva nota, tanto en el Tomo Principal y Duplicado, (por cuanto los libros se encuentran en dicha ofician), en lo9s documentos protocolizados:
A) En fecha veintinueve (29) de noviembre de 1985, el cual quedó registrado bajo el N° 4, folios 1 al 3, Pto 1, Tomo 26.
B) Tercer Trimestre del año 1992, el cual quedó registrado bajo el N° 16, Pto 1, Tomo 35.
De conformidad con el artículo 600 ejusdem, inmueble cuyas características se describieron arriba (linderos y características).-
Para fundamentar el petitorio de decreto de medidas cautelares solicitadas, procedo a analizar los dos requisitos exigidos en la norma del ya citado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin. Así tenemos, que dicho artículo establece que para acordar una cualquiera de las medidas indicadas en el precitado Articulo 588 ejusdem, se requiere:
1.- que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en la Doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo).
2.- que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito se conoce en Doctrina como Fumus boní iuris (Verosimilitud en el Derecho ).-
El Perlcuíum In Mora: Lo podernos definir como “La probabilidad de que el dispositivo del fallo no puede ejecutarse motivado a la disminución de los bienes patrimoniales del vencido o, de que una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra. Es decir, es el temor razonable a que una parte cause un daño jurídico posible a la otra, debido al retardo por todos conocidos de los procesos jurisdiccionales.”
El Fumus Boni luris: Lo definimos como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En el caso de marras tenemos que el requisito Fumus Boni Iuris los encontramos plenamente comprobado:
1.- Por Documento protocolizado el 24 de Mayo del 2.012 inscrito bajo el N° 2012,1177, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.7435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
En el cual se demuestra que MARIA DE FATIMA DA SILVA de PEQUEÑO, actuando en su propio nombre, y en representación de su legitimo esposo FLAUZINO PEQUEÑO NOVO PERRERA, vendieron un inmueble, (una casa identificada con la letra A) por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 800.000,oo ). Acompaño copia fotostática simple del mismo, marcada con el numero “11”
2.- por documento Autenticado, ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha Quince (15) de Marzo del 2.011, dejándolo inserto bajo el N° 35, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En el cual se demuestra que MARIA DE FATIMA DA SILVA de PEQUENO actuando en su propio nombre, y en representación de su esposo FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, vendió un vehículo Toyota, Placas XUV093, por el precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo ). Acompaño copia fotostática simple del numero “12”
3.- Por Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.003, el cual quedo registrado bajo el N. 29, Folios 1 al 2 , Pto 1, Tomo 19. Con ficha Registral R-03-00695 y Ficha Regisoft G-03- 00987.-
En el cual se demuestra que FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, vendió un Apartamento distinguido con el n. 14 (Tipo C) del Edificio Granado, que forma parte del Conjunto Residencial El Rincón, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). Acompaño copia fotostática simple del mismo, marcada con el numero “13”
Observe ciudadano Juez, las ventas SON RECIENTES, (año 2012, 2011, 2003), se plasma la intención de ellos de vender sus inmuebles.
De igual forma el requisito de PERICULUM IN MORA, lo encontramos en la presente acción, en el hecho incuestionable de que FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, actuando él propio, o su cónyuge MARIA DE FATIMA DA SILVA de PEQUENO, actuando está, bien sea en su propio nombre, o en representación de su legitimo esposo, arriba identificados, enajenar o graven el inmueble, es por lo que solicito que decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris debe exisitir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido…
…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro pueda efectuar la interesada, sino sobre lo aquí analizado.…”
c) Escrito presentado el 21 de noviembre de 2012, por la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, en el cual se lee:
“…Vista la decisión… en la que niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento ( 50 % ), de los derechos y acciones que posee el demandado, sobre una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre dicha parcela.
A pesar de haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3 ejusdem.- Se agregaron las copias de los documentos en que se evidencia que están vendiendo sus inmuebles, (ventas recientes), por lo que puede quedar ilusoria, la ejecución de este fallo. Es por lo que APELO de dicha decisión
Solicito copias certificadas del libelo de demanda, de los documentos anexados a la misma numerados con el número “9”, “10 ”, “ 11” “12” y “13”, de este escrito y del auto que lo provea, a fin de que se vaya con el cuaderno de medidas para el Tribunal de Alzada.-
Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de Ley.-…”
d) Auto dictado el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada MARIA DE OLIVEIRA… contra la decisión de fecha 15-11-2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítanse el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas especificadas en el escrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 15 de noviembre de 2012, en la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante en el escrito libelar.
En el escrito de informes presentado en Alzada, por la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, señala que, en fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó pronunciamiento declarando improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones que posee el demandado, FLAUZINO PEQUEÑO NO FERRERA, sobre una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre dicha parcela, cuestionando solamente el periculum in mora, por considerar que no se aportó los elementos probatorios, sin cuesionar el fumus bonis iuris, que para fundamentar el petitorio del decreto de la demanda de prohibición de enajenar y gravar, se analizó los dos requisitos exigidos en la norma del ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fumus boni juris, el juez de la causa debe observar las actuaciones judiciales, que se reclaman los honorarios profesionales, las cuales fueron acompañadas en copia fotostática certificada, al libelo de demanda, esto es suficiente para demostrar que se ha cumplido con tal requisito, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las os situaciones, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; obviamente existe y gozo de una presunción cierta de mi derecho reclamado, sobre el derecho a cobrar sus honorarios, tal como consta de documentos acompañados al escrito libelar en copia certificada, en el presente caso tenemos la certeza de credibilidad del derecho invocado, de las actuaciones judiciales, que dieron origen a la reclamación de los honorarios profesionales que se demanda, efectivamente el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, solicitó sus servicios profesionales para que demandase a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto dicha empresa tenía arrendado los locales números 6, 7 y 8 en el mencionado Centro Comercial y se negaba a entregar los mismos, después de vencida la prorroga legal arrendaticia de tres años, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien en fecha 19 de junio de 2009 dictó sentencia totalmente favorable a su cliente; que el juez tiene la obligación de verificar que se encuentre suficientemente demostrado el periculum in mora, al momento de decretar la medidas preventivas, so pena de incurrir en falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que éste debe ponderar, si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante o demandante, aunado a la posible tardanza o demora del juicio, lo cual deberá ser apreciado de manera conjunta, que dicho en otros términos que tanto la causa constante (hechos atribuidos a la parte demandada) como la causa notoria (tardanza del proceso judicial) que conforman el periculum in mora, en el presente caso se acompañaron diversos documentos de ventas efectuadas por FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA o por su cónyuge MARIA DE FATIMA DA SILVA de PEQUEÑO (estas documentales son pruebas de que se está insolventando), la juez de la causa no analizó dicho documentos, se limitó a señalar “el requisito de periculum in mora no se encuentra cumplido, debido a que la solicitud adolece de suficiencia probatoria…”; siendo falso que haya insuficiencia probatoria cuando se acompañó los documentos de ventas, todos de fechas recientes, pues por todos es sabido que los procesos judiciales llevan su tiempo y ese tiempo puede darle la oportunidad al demandado de enajenar el inmueble y así quedar burlado su derecho, pueda hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia y signa vendiendo sus inmuebles y disminuyendo su patrimonio, vendiéndolo en forma real o simulada; el requisito de periculum in mora, lo encontramos en la presente acción, en el hecho incuestionable de que FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, actuando el propio, o su cónyuge MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO, actuando ésta, bien sea en su propio nombre o en representación de su legitimo esposo, enajene o graven el inmueble, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio, por lo que solicitó se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado FLAUZINO PEQUNO NOVO FERRERA sobre una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre dicha parcela.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares sean estas de las denominadas típicas o nominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Norma ésta contemplativa de las medidas cautelares típicas; formando parte de éstas, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, C.A., solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee, el demandado, FLAUZINO QUENO NOVO FERRERA, sobre una parcela de terreno y las edificaciones sobre dicha parcela, acompañando los siguientes documentos:
a) Copias simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente 21.819, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA contra la PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MAÑONGO S.R.L., que llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; observándose que, dichas copias, son reproducciones de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, se les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2012 bajo el N° 2012.1177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO FERRERA, representado por la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO NOVO, da en venta al ciudadano RAUL ENRIQUE STORY RODRIGUEZ, una casa ubicada en el Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, de la Urbanización Trigal Norte en la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia.
c) copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 128, en el cual la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE PEQUEÑO NOVO, en representación de su cónyuge, ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, da en venta al ciudadano XIGEN WU, un vehiculo marca Toyota.
d) copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 29, folio 1 al 2 Protocolo 1°, Tomo 19, con ficha Registral R-03-00695 y Ficha Regisoft G-03-00987, en el cual el ciudadano FLAUSINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, da en venta a la ciudadana SUBDELIA DEL CARMEN ALVARES DE CINESROS, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rincón, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Los documentos marcados con las letras “b”, “c” y “d” se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada; Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de las actuaciones procesales contenidas en el expediente 21.819, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, valorados in limine litis, que de las mismas se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por la peticionaria, y de los instrumentos acompañados, vale señalar las ventas efectuadas por la parte demandada, los cuales hacen presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del demandado, sobre una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre dicha parcela; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, (fumus boni iuris, y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que declaró improcedente la referida medida, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada MARIA DE OLIVEIRA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2012, por la parte actora, abogada MARIA DE OLIVEIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo todas las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 341/13.-
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS