Hoy, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, contra la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, en el expediente signado con el N° 11.717, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, titular de la cédula de identidad No. 10.324.205, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.955; así como también la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, titular de la cédula de identidad número V-12.771.016, asistida por la abogada YELITZA OJEDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.756.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informo al accionante.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada YELITZA OJEDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.756, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “la parte recurrente apeló el día 17 de julio de 2013 por ante el Juzgado “a-quo”, de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda intentada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, el cual ordena la entrega del inmueble bajo los términos explanados en la misma sentencia y en segundo término a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 y enero de 2012. La parte recurrente manifiesta al Tribunal Superior que no se cumplió con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas en la cual establece que frente a cualquier procedimiento en materia arrendaticia debe el demandante agotar la vía administrativa previa antes de recurrir a la vía judicial, violándose flagrantemente normas de orden público procesal establecida en nuestra Constitución y sus Leyes respectivas. Asimismo se dictó sentencia en base al incumplimiento de esta situación normativa de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Igualmente consigno los recibos de pago de los cánones desde agosto de 2012 hasta julio 2013 de condominio y del canon de arrendamiento. Si bien es cierto, esta defensa debe señalar que la ciudadana demandada LUCY ZAKHOUR MOUSSA, con motivos ajenos a su voluntad, por mal asesoramiento de sus abogados anteriores, no hizo acto procesal para su defensa, sin embargo, en aras del derecho constitucional al debido proceso, la Ley le permite ante este Tribunal de Alzada reflejar las violaciones de orden público procesal que deben ser reestablecidas por el Juzgador en cualquier etapa y grado del proceso, restableciendo la situación jurídica infringida inmediatamente. Debo señalar muy enfáticamente que la intención de la recurrente en ningún momento es apropiarse de un bien inmueble del cual no es propietaria, sin embargo, la intención es salvaguardar sus derechos. Asimismo consigno en original denuncia No. 12379-2012, de fecha 11 de julio de 2013, donde cursa denuncia contra los ciudadanos SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, LUIS ALBERTO BOLIVAR GARABAN y CARMEN SOCORRO BOLIVAR GARABAN, por los presuntos delitos de usurpación de vivienda en posesión pacífica, inviolabilidad del domicilio, contra la libertad individual, utilización de menores para incurrir en delitos y otros. Asimismo consigno Oficio No. 08-F2-2049-2013, dirigido al Comandante General del Destacamento Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, División de Investigaciones Penales en la cual se puede leer por si mismo, así como el auto de apertura al inicio de la investigación. En consecuencia, debo señalar que como dije anteriormente la intención de la recurrente no es apropiarse del inmueble en cuestión, porque ella sabe que es arrendataria y durante el curso de su relación arrendaticia se ha comportado como un buen padre de familia, ha mantenido el inmueble en perfecto estado así como los objetos que le fueron alquilados junto con el inmueble. La situación en particular es que se de cumplimiento a las normas constitucionales del debido procedo, a la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y asimismo dejo claro la firme intención y las puertas en todo momento abiertas para cualquier conversación con la parte accionante, que es el fin de la justicia. Es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.955, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la abogada defensora de la parte recurrente, ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, en virtud de: 1.-) Como efectivamente consta en el expediente, es falso que no se haya agotado la vía administrativa, ya que se encuentra consignada la Resolución Administrativa, en donde se señala que se agota dicha vía y se da inicio a la vía judicial, en virtud de que en la audiencia conciliatoria señalada para este procedimiento, la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, se negó a cualquier acuerdo entre las partes. Ella misma puede dar fe de dicho hecho, pues estuvo presente con sus abogados asesores; 2.-) Como se puede evidenciar de lo expuesto en el libelo de demanda, la misma fue fundamentada esencialmente en la necesidad de ocupar del inmueble por parte de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, y de su hijo, JUAN LORENZO PEREZ BOLIVAR, y como así se señala en la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo el objetivo principal de la misma; 3.-) En relación a los pagos de los cánones de arrendamiento como se puede leer en el escrito libelar, no es que se hayan realizado, sino en forma incompleta, y por lo tanto resultan insolutos, y en ningún momento se ha manifestado lo contrario. Por lo que, en dicha sentencia se señala que deben ser cancelado lo pendiente; 4.-) En cuanto a la manifestación de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, de desconocimiento del proceso y mal asesoramiento de sus abogados defensores, no es razón para que en su debida oportunidad, y como así lo señala la Ley, debió cumplir con ello, porque nadie puede alegar que el desconocimiento de la Ley lo va a eximir de su cumplimiento; 5.-) en relación a las denuncias realizadas por ante el Ministerio Público, por parte de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, éstas fueron desestimadas en su oportunidad. De igual forma la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, interpuso denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como también amparos constitucionales que como bien puede Usted observar ciudadano Juez, también fueron desestimadas por no haber agotado para ese momento la vía administrativa; 6.-) por lo que ciudadano Juez usted puede observar y reitero en este acto, la necesidad de ocupar el inmueble por ser su única vivienda principal para ella y para su hijo JUAN LORENZO PEREZ BOLIVAR; y 7.-) Ciudadano Juez agotada la vía administrativa y judicial, la parte actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, señala que no se opone al diálogo con la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA. Consigno escrito de ratificación de las pruebas que cursan a los autos. Consigno asimismo, original de constancia de inscripción en la U.E. Colegio San Nicola. Es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 10.324.205, de este domicilio.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MERY IRALI ANGARITA FALCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.955, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA: LUCY ZAKHOUR MOUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.771.016, de este domicilio.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA OJEDA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.756.- MOTIVO.- DESALOJO.-EXPEDIENTE: 11.717.- La ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, en fecha 07 de diciembre de 2012, demandó por Desalojo a la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2012, y se admitió el 19 de diciembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante dicho Juzgado, al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a la Audiencia de Mediación entre ambas partes, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- El Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 25 de enero de 2013, en el cual, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la realización de la práctica de la citación personal de la accionada, acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber sido atendida, en la entrada de la vigilancia, por el ciudadano ALBERTO MONTERROSSA, quien al comunicarse con la demandada de autos le indicó que recibiera la boleta de notificación que ella la pasaría buscando, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON; no así la parte demandada, ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, ni por sí ni por medio de apoderado; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la referida audiencia no causa efecto alguno y por tanto, la causa sigue su curso normal.- Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.- El Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 1° de julio de 2013, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 17 de julio de 2013, la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, asistida por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto de 2013, bajo el No. 11.717, y el curso de Ley.- Consta asimismo que, en esa misma fecha, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Viviendas.- En fecha 14 de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, así como también la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, asistida por la abogada YELITZA OJEDA GUEVARA; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) En el libelo de la demanda, se lee: “…Yo, SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN… soy propietaria de un apartamento que constituye mi vivienda principal distinguido con el número 7-C, ubicado en Séptimo piso del Edificio Roraima, en la Urbanización el Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, calle 126-A, Avenida Río Limón No. 123-230, lo cual consta en documento de propiedad… Ciudadano Juez, celebré contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… siendo el objeto de dicho contrato el apartamento antes identificado, donde la ciudadana vive actualmente… En la segunda cláusula de dicho contrato se estipuló el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y en la cuarta cláusula de dicho contrato se estipuló el canon de arrendamiento, y la forma de pago entre otras cosas.- Es el caso, ciudadano Juez, que mantuve comunicación constante con la inquilina sobre la fecha de mi regreso a Venezuela y por ende, mi regreso al apartamento, ya que ella está en pleno conocimiento que esa es mi única vivienda, específicamente como prueba de ello anexo a este escrito correos electrónicos de fecha 16 de Febrero del 2012; 5, 9 y 20 de Marzo del 2012; hasta que personalmente me traslade a mi apartamento el 20 de Abril del 2012, en horas de la mañana, y le notifique que no se renovaría su contrato porque yo necesitaba el apartamento para vivir porque es la única vivienda que tengo para mi y para mi hijo menor de edad JUAN LORENZO PEREZ BOLIVAR… quien esta matriculado en LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN NICOLA, e inició sus actividades escolares el 17 de Septiembre del 2012, asistiendo todos los días a sus actividades escolares… La segunda notificación se le efectuó por mi persona en fecha Primero (1°) de Septiembre del 2012, en presencia de DOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE CARABOBO Y TESTIGOS que pueden dar fe de lo ocurrido en el momento y lugar que se les indique según la Ley. También se le notificó que efectué una Acción de Amparo Autónomo, Asunto GP02-0-2012-000140, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, la cual fue desestimada porque hay que agotar la vía administrativa. Con todo lo cual se evidencia que he efectuado numerosas gestiones para lograr hacer entender a la inquilina la ciudadana LÜCY ZAKCHOUR MOUSSA… que NECESITO MI APARTAMENTO PARA VIVIR CON MI HIJO, YA QUE ES MI ÚNICA Y EXCLUSIVA VIVIENDA PRINCIPAL, que le alquilé de buena fe… ya que por motivos personales de superación profesional me vi en la necesidad de viajar fuera del país para completar mi formación académica y profesional, acompañada de mi hijo, circunstancia esta por la cual efectué estudios de Postgrado, y mi hijo cursó su escolaridad específicamente en España, y una vez culminados los mismos satisfactoriamente retornamos a Venezuela… al llegar a Venezuela nos quedamos prácticamente en la calle, no esperé nunca tener que pasar por lo que hemos sufrido mi hijo y yo, sin tener un techo propio donde dormir por la negativa de la inquilina de entregarme mi apartamento… la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… quien se encuentra en calidad de inquilina de sin razón alguna no quiere entregar el inmueble ya identificado, donde se le venció su contrato de arrendamiento según el cual estaba estipulado mediante contrato por seis meses con vigencia desde el día Quince (15) del mes de noviembre del 2010 hasta el día Catorce (14) del mes de mayo del 2011 y con prorroga según mutuo acuerdo en dos oportunidades venciéndose el día Catorce del mes de mayo del 2012, igualmente en mi condición de propietaria le manifesté en varias oportunidades que necesitaba la entrega del apartamento de mi propiedad para vivir con mi hijo a dicha ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… quien se encuentra en condición de inquilina según contrato… Ahora bien, ciudadano Juez, la inquilina ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… se encuentra morosa debido a que no ha cancelado el canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el contrato, ya que ha dejado de cancelar la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento en forma consecutiva, tal como se describe en el documento anexo marcado con la letra “H”, donde se evidencia cuales son los meses, desde el primer mes en fecha 15 de Diciembre del 2010, el segundo mes a la fecha del 15 de Enero del 2011, el tercer mes a la fecha del 15 de febrero del 2011, el cuarto mes al 15 de marzo del 2011, que dan un total por falta de cumplimiento a cancelar de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.426,11), además no canceló la mensualidad correspondiente al mes del Enero del 2012, por un monto de CINCO MIL BOLIVARE«S (Bs.5.000,00), los cuales dejó de cancelar siendo la excusa el concepto de reparaciones menores, todo esto sin consentimiento previo y autorización de la propietaria SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN… y en los meses restantes de la relación arrendaticia la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA realizó pagos incompletos, lo cual constituye un impago para los efectos del cumplimiento de la obligación, y cuya diferencia asciende a OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.058,96), que representan ONCE (111 MESES de incumplimiento; para un TOTAL GENERAL DE IMPAGOS a la fecha del quince (15) de agosto del año 2012 de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26.975,64).- Aunado a todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… ha realizado modificaciones a mi Apartamento sin mi consentimiento, razón que sumamos a los motivos para solicitar que se me restituya mi Apartamento, que por demás está decirlo, constituye vivienda principal… fundamento la presente Solicitud en el artículo 91, Numerales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… Asimismo, fundamento la presente solicitud en los siguientes artículos del Código Civil vigente: 1.133… 1.167… 1.264… 1.159… 1.160… 1.269… Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los señalados hechos y derechos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… para que SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL… en lo siguiente: PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, en consecuencia, ORDENANDO LA ENTREGA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS, en el mismo estado de aseo y conservación como le fue entregado, junto con los bienes muebles, electrodomésticos y enseres que constan en el inventario anexo marcado con la letra “G”, y solvente de los servicios de agua, luz y a entregar los recibos públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, PARA SER OCUPADO POR MI Y POR MI HIJO… POR SER NUESTRA UNICA VIVIENDA PRINCIPAL, siendo la primacía el interés superior del niño una vivienda digna. SEGUNDO: En el pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble…” b) Sentencia dictada el 1º de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN… asistida por la Abogada en Ejercicio MERY IRALI ANGARITA FALCON… contra de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA… por DESALOJO.- En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y con los bienes que encuentran determinados en el anexo “G" folio 66, del expediente y en el buen estado de conservación y mantenimiento en el que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos SEGUNDO: A cancelar el canon de arrendamiento de los meses Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011, Enero 2012 y los Que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo…” c) Diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, asistida por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.- d) Auto dictado el 19 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, asistida por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias certificadas del Expediente Administrativo No. 2012-07-S-00892, que cursa por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, en el cual fue dictada la Resolución Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2012.- 2.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento expedido por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Valencia.- 3.- Informe Social expedido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Naguanagua. En relación con las copias señaladas en los ordinales 1, 2 y 3, se evidencia que las mismas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. “7-C”, ubicado en el séptimo piso del Edificio Roraima, enclavado sobre una parcela de terreno, situada en la Urbanización El Parral, en la jurisdicción del Municipio Valencia, antes Municipio San José del Distrito Valencia, hoy Parroquia San José, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Estado de cuenta de Crédito Hipotecario, con tasa Social destinado a vivienda principal. Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2010; bajo el No. 42, Tomo 539, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, dio en arrendamiento a la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. “7-C”, ubicado en el piso No. 7, del Edificio Roraima, ubicado en la Urbanización El Parral, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por mensualidades adelantadas, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2010, hasta el 14 de Mayo de 2011, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, si alguna de las partes no notifica a la otra por escrito, en un lapso de treinta (30) días al vencimiento del término establecido en dicho contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no continuar con el contrato; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de Matricula Escolar. Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano JUAN LORENZO PEREZ BOLIVAR.- 9.- Copia fotostática de sendas Constancias de Registro Consular expedido por el Consulado General de Barcelona-España.- 10.- Copia fotostática de Informe Escolar y Acta de Atención al Representante.- 11.- Constancia de Soltería.- 12.- Constancia de estudio expedida por la Universidad Autónoma de Barcelona.- 13.- Correo electrónico marcado “H”, el cual corre inserto a los folios que van del 70 al 87 del presente expediente. Correos electrónicos marcados “I”, que corren insertos a los folios que van del 114 al 120. En relación al contenido de las copias fotostáticas señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, así como de los correos electrónicos señalados en el numeral 13, se evidencia que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
14.- Inventario de enseres marcado “G”, el cual corre inserto al folio 66 del presente expediente. Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.
15.- Instrumento que corre inserto a los folios 67 al 69.- 16.- Estados de Cuenta bancarios. Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos señalados en los numerales 15 y 16, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Durante el procedimiento, la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, promovió las siguientes pruebas: 1.- Invocó el mérito favorable de los documentos acompañados en el libelo de demanda.- Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio; a los fines de que dejara constancia de los siguientes particulares: 1.-) Sobre la identidad de los habitantes del referido inmueble; 2.-) Que se verifique las condiciones en que se encuentran los enseres que son propiedad de la Arrendadora, ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN; 3.-) El estado en que se encuentra el inmueble antes mencionado. Consta a los folios 182 al 183 Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de junio de 2013, en la cual deja constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia igualmente sobre la identidad de la persona que estaba presente al momento de la inspección y sobre las condiciones en que se encontraban los bienes muebles ubicados en el referido inmueble. Esta Alzada le da valor probatorio a la Inspección sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA: El abogado asistente de la parte demandada, HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.756, en la realización de la Audiencia Oral, promovió las siguientes pruebas: 1.- Recibos de pago de los cánones desde agosto de 2012 hasta julio 2013 de condominio y del canon de arrendamiento. Observa este Sentenciador que los referidos instrumentos no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE. 2.- Denuncia No. 12379-2012, de fecha 11 de julio de 2013, interpuesta contra los ciudadanos SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, LUIS ALBERTO BOLIVAR GARABAN y CARMEN SOCORRO BOLIVAR GARABAN; y Oficio No. 08-F2-2049-2013, dirigido al Comandante General del Destacamento Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, División de Investigaciones Penales y del auto de apertura al inicio de la investigación. Observa esta Alzada que, si bien dichos instrumentos son reproducción de documentos denominados “administrativos”, los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha categorizado como “documentos públicos”, de su contenido se evidencia que los mismos tienen relación con denuncias de carácter penal, que no tienen incidencia en el tema controvertido en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la abogada asistente de la parte actora, consignó escrito contentivo de pruebas, en el cual ratificó los documentos que acompañó con el escrito libelar. Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los precitados instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE. Asimismo, consignó original de factura expedida por la U.E. COLEGIO SAN NICOLA, por concepto de inscripción del ciudadano JUAN LORENZO PEREZ BOLIVAR. En relación a dicho instrumento, este Sentenciador observa que el mismo, no se encuentra subsumido dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 1° de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, contra de la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA.- De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de diciembre de 2012, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante dicho Juzgado, al quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a la Audiencia de Mediación entre ambas partes.- Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 25 de enero de 2013, en el cual, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la realización de la práctica de la citación personal de la accionada, acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber sido atendida, en la entrada de la vigilancia, por el ciudadano ALBERTO MONTERROSSA, quien al comunicarse con la demandada de autos le indicó que recibiera la boleta de notificación que ella la pasaría buscando; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.- En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee: “…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).- Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".- En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda... Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.- En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.- Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:... Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:... Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”.- Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.- La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).- El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto: (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).- “Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.- Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.- Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.- De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.- Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2010; bajo el No. 42, Tomo 539, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, precisa el que: “sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, en el escrito libelar, consistentes en que es propietaria de un apartamento que constituye su vivienda principal, distinguido con el número 7-C, ubicado en Séptimo piso del Edificio Roraima, en la Urbanización el Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, calle 126-A, Avenida Río Limón No. 123-230; que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, siendo el objeto de dicho contrato el referido apartamento; que en la cláusula SEGUNDA del mismo, se estipuló el lapso de duración; que en la cláusula CUARTA se estipuló el canon de arrendamiento, y la forma de pago; que mantuvo comunicación constante con la inquilina sobre la fecha de su regreso a Venezuela y por ende, su regreso al apartamento; que le notificó a la arrendataria que no se renovaría su contrato porque lo necesitaba para vivir, por cuanto es la única vivienda que tiene para ella y su hijo menor de edad; que la segunda notificación se le efectuó en fecha 1° de septiembre de 2012, en presencia de dos funcionarios de la policía de Carabobo; que el referido contrato de arrendamiento se venció, según el cual estaba estipulado mediante contrato por seis meses con vigencia desde el día 15 de noviembre de 2010, hasta el día 14 de mayo del 2011, y con prórroga según mutuo acuerdo en dos oportunidades, venciéndose el día 14 de mayo de 2012; que la inquilina, ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, se encuentra morosa debido a que no ha cancelado el canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el contrato, ya que ha dejado de cancelar la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento en forma consecutiva, el primero, al 15 de diciembre del 2010, el segundo, al 15 de Enero del 2011, el tercero, al 15 de febrero del 2011, el cuarto, al 15 de marzo del 2011, lo que dan un total a cancelar de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.426,11), además no canceló la mensualidad correspondiente al mes del Enero del 2012; que en los meses restantes de la relación arrendaticia, la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA realizó pagos incompletos, lo cual constituye un impago para los efectos del cumplimiento de la obligación, y cuya diferencia asciende a OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.058,96), que representan once (11) meses de incumplimiento; y que la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, ha realizado modificaciones a su apartamento sin su consentimiento; la pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, contra la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.-) El desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento antes descrito, totalmente desocupado de personas, en el mismo estado de aseo y conservación como le fue entregado, junto con los bienes muebles, electrodomésticos y enseres que constan en el inventario anexo marcado con la letra “G”, y solvente de los servicios de agua, luz y a entregar los recibos públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble; y 2.-) El pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.- En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 1º de julio de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de julio de 2013, por la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA, asistida por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BOLIVAR GARABAN, contra la ciudadana LUCY ZAKHOUR MOUSSA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, ubicado en Séptimo piso del Edificio Roraima, en la Urbanización el Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; libre de personas y con los bienes que encuentran determinados en el anexo “G" folio 66, del presente expediente y en el buen estado de conservación y mantenimiento en el que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos: 2.-) A cancelar el canon de arrendamiento de los meses diciembre 2010; enero 2011, febrero y marzo del año 2011; enero 2012, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.- Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.- Se libró Oficio No. 349/13.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Parte Actora,

SANDRA BOLIVAR GARABAN
La Abogada Asistente de la Parte Actora,

MERY IRALI ANGARITA FALCON
La Parte Demandada,

LUCY ZAKHOUR MOUSSA
La Abogada Asistente de la Parte Demandada,

YELITZA OJEDA GUEVARA

La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS