REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.577.076, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.024, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE.-
ROGELIO TOSTA FARACO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.902, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 11.044.-
El abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, en ejercicio de sus propios derechos, el 05 de noviembre de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos ARMANDO DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose el 11 de noviembre de 2008.
Consta asimismo que, en fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, en ejercicio de sus propios derechos, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2008, y quien en fecha 30 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 18 de julio de 2011, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 11.044, y el curso de Ley.
En esta Alzada, ambas partes presentaron un escrito contentivo de transacción el día 13 de agosto de 2013, en el cual solicitaron su homologación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ARMANDO DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, quienes presentaron escrito contentivo de transacción, en los términos siguientes:
“…Nosotros, ARMANDO DÍAZ BARRERA… en lo sucesivo EL DEUDOR, asistido por el ciudadano abogado Rogelio Tosta farazo… conjuntamente con el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ… y LUBIN AGUIRRE MARTINEZ… en adelante EL ACREEDOR, con motivo del juicio que contienen las actas del expediente n° 11044 que cursa en ese Tribunal, respetuosamente acudimos a usted para exponer y solicitar: EL DEUDOR reconoce, de manera irrevocable, que debe a EL ACREEDOR la cantidad liquida y exigible determinada en el contrato de prestación de servicios profesionales que fue acompañado con la demanda que por cumplimiento de contrato incoara EL ACREEDOR. La referida obligación contenida en el contrato mencionado la asumió EL DEUDOR solidariamente con el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.- Ahora bien, a los fines de poner fin al presente juicio y liberarnos los obligados de la referida deuda, EL DEUDOR da en pago a EL ACREEDOR, antes identificado, derechos de coposesión y copropiedad equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de los derechos que tiene sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno del cual soy propietario en un cincuenta por ciento (50%), consistente en el terreno identificado como Lote M8, el cual tiene una superficie de DIEZ MIL TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (10.003,01 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (144,57 mts) con el resto de la referida Hacienda San Francisco de Cúpira; SUR: En una distancia de Ciento cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (159,39 mts), con el lote M7; ESTE: En una distancia de Sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 mts) con Calle Páez Colectora 17; y OESTE: En una distancia de Sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (67,55 mts), con Lote M5. El referido inmueble está libre de gravámenes, y en relación con el mismo no se adeuda nada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales. La traslación efectiva de propiedad de los derechos objeto de esta dación está supeditada a la condición suspensiva de que se levante o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar. Una vez producido ese evento, este escrito se tendrá como cumplimiento de la tradición legal y título de propiedad. El identificado inmueble me pertenece en propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), conforme se desprende del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, en 12 de febrero de 2007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Tomo 14, y es parte de un inmueble denominado LA MARTINERA, el cual formó parte de la HACIENDA SAN FRANCISCO DE CÚPIRA, en el ámbito del municipio San Diego del estado Carabobo. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble alinderado anteriormente perteneció al prenombrado ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, quien mediante dación en pago transfirió todos sus derechos de copropiedad y coposesión al ciudadano LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, identificado con la cédula n° V-4.281.025 e inscrito en el I.P.S. A. bajo el N° 10.143, como consta en transacción celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que contienen las actas del expediente n° 52919 llevado por ese Juzgado de primera instancia. EL DEUDOR declara que está conforme con la cesión de derechos que se hizo al ciudadano LEON JURADO MACHADO, y que nunca ha tenido ni tendrá interés en ejercer el derecho preferente o el retracto legal para adquirir los derechos objeto de dicho traspaso hecho al ciudadano LEON JURADO MACHADO. Como consecuencia de la dación en pago que se celebra en este acto, EL ACREEDOR se hace titular de derechos de copropiedad y coposesión sobre el inmueble mencionado, equivalentes al veinte por ciento de la totalidad del mismo. Asi mismo las partes reconocen y aceptan que la totalidad del inmueble permanece en comunidad entre los ciudadanos León Jurado Machado cuyos derechos de propiedad abarca el 50% de la totalidad del inmueble, el ciudadano Armando Dîaz Barrera el 30% de la totalidad del inmueble y al ciudadano Lubin Aguirre Martinez el 20%, de la totalidad del inmueble. EL ACREEDOR acepta la anterior dación en pago en los términos aquí expuestos, por el valor de lo adeudado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000), la cual solamente se tendrá por extinguida cuando se produzca la efectiva transmisión de propiedad y la inscripción registral de este escrito, o de otro documento que haga las veces de título de propiedad, en caso de ser necesario. Asimismo, EL DEUDOR y EL ACREEDOR pactan que, en caso de que por cualquier motivo esta dación en pago resultare ineficaz, se le tendrá como promesa de dación en pago y, por ende, EL DEUDOR queda igualmente obligado a transmitir a EL ACREEDOR, para que se pueda tener como extinguida definitivamente dicha deuda, los mismos derechos de copropiedad y coposesión que transfiere en este acto, otorgando el correspondiente título de propiedad ante la Oficina de Registro Público competente. Para el caso de que deba tenerse este pacto como promesa de dación en pago, a los fines de que se cumpla la misma y quede extinguida la deuda citada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.705 del Código Civil, EL DEUDOR otorga a EL ACREEDOR poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, quedando autorizado EL ACREEDOR para contratar consigo mismo a objeto de que se cumpla dicha promesa de transferir el dominio, y otorgar ante el Registro Público competente el título de propiedad correspondiente. Si por cualquier razón simplemente este escrito no pudiere ser inscrito en el mencionado Registro Público, este poder también se tendrá como suficiente, incluso con la facultad para contratar consigo mismo, a los fines de que se lleve a cabo la mera tradición de los derechos transferidos a EL ACREEDOR. EL DEUDOR declara de manera expresa que ha sido debida y suficientemente asesorado e informado por su abogado, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conoce perfectamente que la transacción que celebra es irrevocable, ya que una vez perfeccionada ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, EL DEUDOR, con asesoría y asistencia jurídica, actúa con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libre de apremio, coacción, amenaza o violencia; lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento. Ambas partes, EL DEUDOR y EL ACREEDOR, solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, se le tenga por sentencia con fuerza y autoridad de cosa juzgada, se dé por terminada la causa, y que remita mediante oficio copia certificada del presente documento a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, ordenando su registro como documento traslativo de propiedad para que se tenga como propietario de lo cedido a EL ACREEDOR antes identificado, estampando la correspondiente nota marginal en el referido documento. Ambas partes solicitan del Tribunal se suspenda inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, medida decretada con ocasión del juicio a que se hace referencia en el presente documento transaccional, y que dicha suspensión sea comunicada mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, oficio el cual deberá ser entregado a EL ACREEDOR para que haga las veces de “correo especial” a los fines de materializar la comunicación de la suspensión de la medida al Registro Público referido. Ambas partes solicitan al Tribunal que ordene el archivo del expediente después de que se haya materializado la inscripción registral del título de propiedad a favor de EL ACREEDOR, quien consignará en autos dicho título tan pronto como fuere registrado, para comprobar que se ha dado satisfacción plena a su acreencia y se archive el expediente. Asimismo, LEON JURADO MACHADO, antes identificado, procediendo en este acto como comunero en relación con el inmueble precedentemente descrito, declara que estoy conforme con la transferencia de derechos de copropiedad y coposesión pactada en este escrito a favor de EL ACREEDOR, y que no tengo ni tendré interés en ejercer derecho preferente o retracto alguno con ocasión de dicha traslación de derechos…”
SEGUNDA.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, tanto la parte demandante, abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, como la parte demandada, ciudadanos ARMANDO DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, actúan en su propio nombre, teniendo capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en el escrito presentado en esta Alzada el día 13 de agosto de 2013, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos ARMANDO DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble constituido por el LOTE M8. con una superficie de DIEZ MIL TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (10.003,01 Mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de Ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (144,57 mts) con el resto de la referida Hacienda San Francisco de Cúpira; SUR: En una distancia de Ciento cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (159,39 mts), con el lote M7; ESTE: En una distancia de Sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (64,55 mts) con Calle Páez Colectora 17; y OESTE: En una distancia de sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (67,55 mts), con Lote M5. El referido inmueble le pertenecía a los ciudadanos, ARMANDO DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.501.591 y 4.281.025, respectivamente, y ambos de este domicilio, por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2005, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2006, la cual fue registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el No. 11, folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51; y posterior aclaratoria protocolizada por ante esa misma Oficina, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3. El documento de división de dichas parcelas se encuentra protocolizado bajo el no. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 1 al 3. Se acuerda realizar la correspondiente notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Líbrese Oficio.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, celebrada entre los ciudadanos ARMANDO DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra, el abogado LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha, se libraron Oficios Nros. 352/13 y 353/13.-
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
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