REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE Ciudadana SANDRA PATRICIA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.345.338
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUIS ELENA LORETO BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 55.036

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 21.594

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA PEREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.345.338, asistida por la abogada LUIS ELENA LORETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.036, por solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento a la cual se le asigno el Nº 24594/2007.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena en la misma fecha oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, Caracas, Distrito Capital (DIEX), se libró Cartel y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripcion Judicial
En fecha 14 de Abril de 2008, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-8678, de fecha 28 de Noviembre de 2007, procedente de la ONIDEX, los DATOS FILIATORIOS de la ciudadana SANDRA PATRICIA PEREZ HERNANDEZ y en la misma fecha por auto se agregó.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, por auto el Tribunal acordó librar Cartel y Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, en la misma fecha, quedo anulado según acta N° 302 de fecha 19 de Marzo de 2010, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal por auto ordena su reanudación y librar la boleta de notificación a la demandante.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de Notificación de la ciudadana SANDRA PATRICIA PEREZ HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de Junio de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, sin que las parte demandante haya impulsado el presente juicio y en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Transcurridos como han sido mas de un año, desde el 07 de Diciembre de 2005, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario