REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, SIMON ERNESTO ARAUJO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.965 de este domicilio.
ASISTIDA POR
LOS ABOGADO: Abg. JULIO JOSÉ ISLA PADRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.132 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-313.935.

MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº 24.091

Visto que en fecha 02 de Marzo de 2011, la ciudadana CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-313.935, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MALDONADO LAMARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.312 de este domicilio, parte demandada, ejerció formal oposición contra la partición planteada por la actora respecto de:
Que existe diferencia en lo referente a la cuota de participación de cada condominio, pues con antelación al ejercicio de la presente acción adquirí derechos y acciones sobre el mencionado bien inmueble objeto de la pretendida partición, lesionándose así la división de tal bien, en detrimento de mis derechos e intereses.

De los hechos controvertidos:
Manifiesta que el bien inmueble objeto de partición es ocupada por mi sin erogar gasto alguno, situación totalmente falsa ya que como se demostrara en las secuelas de este proceso he gastado de mi peculio particular para el mantenimiento y conservación del referido inmueble.
Este Tribunal para resolver observa que el articulo 778 prevé los distintas supuestos de hecho ha aplicar para cada circunstancia, es decir, el Juez debe atenerse conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos. En tal sentido invocada la partición de los bienes antes descritos y
verificada la oposición planteada, es oportuno determinar las pruebas traídas por ambas partes para así juzgar la fehaciencia o no de los instrumentos que sustentan la partición de los bienes ya mencionados, pues seria inoportuno e inoficioso aperturar a pruebas sobre unos hechos que han quedado verificados en autos, mas aun cuando se trata de una acción en la cual el Juez debe antes de hacer el llamado para nombrar partidor determinar la fehaciencia de los instrumentos que soportan el caudal patrimonial objeto de la acción para así evitar incurrir en desmejorar la condición patrimonial de terceros a esta causa.
Constata esta Juzgadora que para incluir el único bien inmuebles objeto de oposición, se debe a que el mismo respalda instrumentabilidad, es decir, si acreditan documentos fehacientes del cual puede desprenderse que el bien a partir fue adquirido por el hoy difunto ciudadano RICARDO SIMON ARAUJO GUTIERREZ, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana CONSUELO MACHADO DE ARAUJA, La cual manifiesta que existe diferencia en lo referente a la cuota de participación de cada condómino, sobre el bien hoy, objeto de liquidación, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor..”

Revisado como han sido los instrumentos traídos a los autos que avalan la propiedad de los bienes traídos a la partición, es por lo que esta Juzgadora los valora de la partición del siguiente inmueble:
Una casa con su terreno, situada en la calle comercio, número 103-45 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual mide siete metros con ochenta centímetros de frente, por treinta y seis metros con sesenta centímetros de fondo, encontrándose bajo los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente la prenombrada calle comercio; SUR: Solar de casa que es o fue de los hermanos Burgos García; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión de Napoleón Herrera y OESTE: Casa que es o fue de los sucesores de Santiago Elias Sarquis. Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente notariado protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 08 de enero de 1.980, bajo el N° 40, Tomo 40, Folios vto. 117 al 119.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De
Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la partición interpuesta por la ciudadana CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-313.935, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MALDONADO LAMARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.312 de este domicilio, parte demandada, en consecuencia, respecto al siguiente bien inmueble: Una casa con su terreno, situada en la calle comercio, número 103-45 Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual mide siete metros con ochenta centímetros de frente, por treinta y seis metros con sesenta centímetros de fondo, encontrándose bajo los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente la prenombrada calle comercio; SUR: Solar de casa que es o fue de los hermanos Burgos García; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión de Napoleón Herrera y OESTE: Casa que es o fue de los sucesores de Santiago Elías Sarquis. Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente notariado protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 08 de enero de 1.980, bajo el N° 40, Tomo 40, Folios vto. 117 al 119, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado pasa a resolver mediante el procedimiento ordinario. Asimismo, por cuanto observa que hay controversia sobre el bien de la partición, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena el desglose de las actuaciones, para que sean agregadas en el Cuaderno de Separado, que a tal efecto se ordena abrir. Asimismo, se ordena la apertura del lapso probatorio a los fines de dilucidar la oposición, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (07) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013).

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (12:00 p.m)


El Secretario

Exp. Nº 24.091.