REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.739.112.-
APODERADA
JUDICIAL: Abg. ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.359.

DEFENSOR
AD-LITEM: GIAN MICHELLE SALVATOREOLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.277.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.455


Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el Ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112, asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277, a la cual se le asigno el Nº 24.455.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal se declaro competente para conocer de la presente demanda. En esta misma fecha, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de Divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de Marzo de 2012, comparece el Ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112, asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277, parte actora, mediante diligencia dejo constancia que hizo entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para se traslade a notificar al Fiscal y citar a la parte demandada. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2012, el alguacil consigno compulsa librada a la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, hace constar que se traslado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, la cual manifestó que el prenombrada no se encontraba.
En fecha 23 de Abril de 2012, el ciudadano el Ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112, asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277, expuso que como no fue posible la citación personal de la demandada, por lo que solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada. Se libro Cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, el Secretario dejo constancia que se el día 25 de Mayo de 2012, siendo las 03:40 p.m. de la tarde se traslado al Barrio 13 de Septiembre d, calle Boyaca, Casa Nº 63-72, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde fijo Cartel de Citación a la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112, asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277, consigno los Carteles publicados en los Diario Notitarde y EL Carabobeño.
En fecha 25 de Junio de 2012, la parte demandante solicito se designe Defensor Ad- Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal acordó designar defensor Ad- Litem de la parte demandada ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, al abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO. Se libro Boleta de Notificación.
En fecha 17 de Julio de 2012, el alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano GIAN MICHELLE SALAVATORE OLIVERO, a quien notifico el día 11 de Julio de 2012,. Siendo las 10:50 a.m..
En fecha 16 de Julio de 2012, siendo las Once de la mañana tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, quien acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones inherentes.
2012, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas para la citación.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2013, la parte actora solicito se practique la citación del Defensor Ad-Litem. En esta misma fecha el ciudadano RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112, asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.277, otorgo poder apud acta a la abogada ROSA COLINA.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal acordó la citación del Defensor Ad- Litem abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, el alguacil consigno recibo de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie corresponde al ciudadano GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, a quien cite el día 10 de Agosto de 2012, siendo las 10: 00 a.m.
En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de que se encuentra presente la parte demandante, asimismo la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se fija pasado cuarenta y cinco (45) días continuos el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ROSA MARIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado 86.277, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Augusto Vargas Matheus, parte demandante y el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el Tribunal por lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora acordó diferir el presente acto para el Sexto día.
En fecha 08 de Enero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.739.112, debidamente asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.277, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864. El Tribunal emplazo a las partes a los fines de que comparezcan el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para la Contestación de la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2013, el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864, defensor ad litem de la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, presento escrito constante de Un (01) folio de Contestación de la demanda. En esta misma fecha la parte actora ratifica la demanda.
En fecha 08 del mes de Febrero de 2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado en que se efectúe el segundo acto conciliatorio al tercer (3º) día de despacho una vez conste en autos la última de la notificación y declaro la nulidad de acto de fecha 08 de enero de 2012 y 19 de Diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, el ciudadano RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.739.112, debidamente asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.277, se dio por notificado de sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2013.
El alguacil mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2013, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO.
En fecha 26 de Febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.739.112, debidamente asistido por la abogada ROSA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.277, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864. El Tribunal emplazo a las partes a los fines de que comparezcan el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para la Contestación de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2013, el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864, defensor ad litem de la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, presento escrito constante de Un (01) folio de Contestación de la demanda. En esta misma fecha la parte actora ratifica la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante presento escrito de pruebas y en fecha 09 de abril de 2013, el defensor ad litem presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, se agregaron los Escritos de Pruebas, presentados por las partes.
En fecha 15 de abril de 2013, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 18 de Abril de 2013, se declaro Desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBARIO. En esta misma fecha el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual el Tribunal anula el auto de admisión de pruebas de fechas 15 de Abril de 2013 y se repone la causa al estado de que las partes puedan ejercer oposición a las pruebas con la advertencia de no hacerlo el Tribunal por auto separado pasará a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el tribunal admite los escritos de prueba presentado por las partes.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal declaro Desierto el acto de testigo del ciudadano LENIN JOSE AMBRANO TIBARIO. En esta misma fecha se declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA.
En fecha 31 de Mayo de 2013, la abogada Rosa Colina, apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el Octavo (8º) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez y Once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.), para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos LENIN JOSE ZAMBRANO TIBARIO y JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante la abogada ROSA MARIA COLINA, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 86.277, quien solicito se le fije nueva oportunidad. En esta misma tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA. Se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ROSA COLINA, Apoderada judicial de la parte actora y el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE, defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO, para el quinto (5º) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal declaro Desierto el acto del testigo ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO.
En fecha 01 de Julio de 2013, la abogada Rosa Colina, apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo. Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00.), para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBARIO.
En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante la abogada ROSA MARIA COLINA, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 86.277, quien solicito se le fije nueva oportunidad, la cual fue acordado por este Tribunal para el segundo (2º) día de redespacho siguiente al de hoy a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
En esta misma tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano LENIN JOSE ZAMBRANO. Se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ROSA COLINA, Apoderada judicial de la parte actora y el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE, defensor ad litem de la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 19 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, con la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.359, expone que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Falcón, Nº 25-65, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega que había completa armonía y compresión de su parte, pero repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicamente el día 20 de Enero de 2001, tomo la determinación de irse de la casa, viviendo actualmente en el Barrio 13 de Septiembre, calle Boyaca, casa Nº 63-72, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por lo antes expuesto es que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 185, en el numeral 2º del Código Civil Venezolano, el cual señala como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar.

Alegatos de la Parte Demandada

Alega la defensora de la parte demandada que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, por el ciudadano RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la demanda está fundamentada en hechos falsos, mal intencionados y totalmente alejados de la realidad, por cuanto su representada jamás abandono el hogar.
Alega que rechaza, niega y contradice la fecha del supuesto abandono del hogar por parte de su representada siendo este alegado totalmente falso por cuanto su defendida, como lo dijo anteriormente jamás abandono el hogar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acta de Matrimonio, emitida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO y JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA..
Testigo: JOSE LUIS MELENDEZ HERRERA.
PRIMERA PREGUNTA: Diga si conoce suficientemente a mi representado de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, y asimismo conoce a su cónyuge aura MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.359, también de este domicilio?. RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado vivía en completa armonía y comprensión de su parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero repentinamente, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que su cónyuge inexplicablemente el día 20 de Enero de 2001 tomo la determinación de irse de la casa, viviendo actualmente en la siguiente dirección: Barrió 13 de Septiembre, calle Boyaca, Casa Nº 63-72, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. RESPONDIO: Si. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.864, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio el abandono del hogar? RESPONDIO: Si. Cesaron las preguntas. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.

Testigo: LENIN JOSE ZAMBRANO TIBERIO.
PRIMERA PREGUNTA: “diga el testo si conoce suficientemente a mi representado de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, y asimismo conoce a su cónyuge ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO” RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que mi representado Vivian en completa armonía y compresión de su parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales y si su cónyuge ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO comenzó a cambiar de actitud”. RESPUESTA: si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que su cónyuge ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, inexplicablemente el día 20 de enero de 2001, tomo la determinación de irse de la casa y vive actualmente en barrio 13 de septiembre, calle Boyacá, casa N° 63-72, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo”. RESPUESTA: si. Cesaron las preguntas. En este acto pasa a Repreguntar el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.864, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana AURA MIRIBETH HERNANDEZ QUINTERO: PRIMERA REPREGUNTA: “diga el ciudadano si le consta que hubo un abandono del hogar”. RESPUESTA: si, ya que no se ha visto mas a la ciudadana por la casa de el y el sigue hay. SEGUNDA REPREGUNTA: “diga usted si presencio los hechos cuando hubo el supuesto abandono del hogar”. RESPUESTA: no lo presencie, pero al no ver que ella no esta hay y el todavía se encuentra en el hogar es por que lo abandono. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, la cual se evidencia que probo suficientemente en autos el abandono voluntario por parte del demandado, asimismo este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de diez años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre el ciudadano, RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112 y la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.359. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por RICHARD AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.739.112 y la ciudadana AURA MARIBETH HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.359, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde el 19 de Mayo de 2.000. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m).

Abg. Juan Carlos López.
Secretario
Exp. Nº 24.455