REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.043.103.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARMEN BAEZ ARANGUREN Y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.095 y 12.287, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, HORACIO RAFAEL RAMIREZ BELLO Y NORYS MARLENE CHIRINOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.343.055 y V- 5.3173.010; respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PREJUDICIALIDAD)

EXPEDIENTE: N° 24.451


Estando en la oportunidad de observaciones a los informes la parte co-demandada ciudadano HORACIO RAMIREZ, asistido de abogado, presento escrito de alegatos en la cual manifiesta consta sentencia definitiva en el expediente 23.955 llevada por este Tribunal, en la cual se declaro nula la venta, mediante la cual su representado adquirió el inmueble, y que el mismo se encuentra en apelación ante el Tribunal de Alzada, y que el hecho principal que se invoca para sostener esta acción, este firme ya que la misma fue objeto de reposición y en la oportunidad legal se admitió el recurso contra la referida decisión, lo cual priva de cosa Juzgada.
Que el Co-demandado invoca a favor de su defendido la PREJUDICIALIDAD SOBREVENIDA, ya que existe una evidente imposibilidad para el Juez pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se
pudo constatar en las actas que conforman el presente expediente, el actor fundamenta su acción en una cosa Juzgada, puesto a que existe un juicio con anterioridad a este por SIMULACIÓN, con sentencia la cual según lo alegado por la parte accionada quedo firme y la misma se encuentra en apelación por ante el Tribunal de la alzada, lo cual hace evidente que dicho juicio se inicio en fecha 11 de mayo del año 2010, y hasta la presente fecha no consta a los autos las resultas definitivas de dicho juicio, por mal puede esta Juzgadora revisar la NULIDAD DE VENTA, planteada estando pendiente otra causa por resolver, la cual influye de manera tan contundente en lo que ha futuro deberá decidirse en la presente causa.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad pendiente produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Sentencia, SPA, 13 de mayo de 1.999, ponente magistrado Dr. Humberto j, La Roche juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, exp. N° 14.689 s. N° 0456, la cual establece lo siguiente:
“…la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., existe lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventila dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso, influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En virtud de lo observado es evidente que la presente causa deriva de una sentencia definitiva dictada por este Tribunal la cual no tiene carácter de cosa Juzgada, ya que la misma fue objeto de apelación y el mismo fue admitido existiendo vinculación entre ambas pretensiones, es por lo que quien aquí decide debe declara con lugar la perjudicialidad aducida por la parte co-demandada en el escrito de observaciones, en virtud de la imposibilidad decidir un asunto que esta bajo la observación de un Juez Superior, por tanto en aras de evitar decisiones contradictorias es por lo que debe declararse su procedencia. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la PARALIZACIÓN del juicio hasta que conste en autos mediante sentencia definitivamente firme, la decisión de la cuestión prejudicial aducida. Asimismo, el lapso de informe esta supeditado, hasta tanto conste a los autos las resultas del juicio por simulación el cual se encuentra en consulta ante el Tribunal de alzada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Exp. Nº 24.451.