REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2013
202º y 154º
Expediente N° 54.373
DEMANDANTE: LISETTE CUPEN BARRETO.
APODERADA JUDICIAL: JULIA AMELIA LOPEZ y ALEXANDER GARCIA VELOZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 168.671 y 94.884 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro.41, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARGUELLO, JENNIFER LANZ, EDUARDO PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN CASTRO, MARCIAL BATLLE, VICTOR BARONE, SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH SALOM, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ACASIO, ARMANDO NOYA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIELA HERNANDEZ, MIREYA MENDEZ, GUSTAVO GUERRERO, JOSE SALAVERRIA, REINA ROMERO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, GABRIEL MAZZALI, JOSE RODRIGUEZ, MARIA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA, MARIA ORTA, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA PIÑA, GLORIA RENDON, BETSY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY BENAVIDES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO, TANIA ROSALES, CESAR LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE SALCEDO LA ROSA, EDY CALDERON DE ZUARICH.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013, presentado por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 17 de julio de 2013 que corre del folio 189 al 193 ambos inclusive, específicamente las indicadas al reverso del folio 189, del capítulo I, Do (sic) las Documentales, literal B, las marcadas desde la letra “A” a la “G” por cuanto la parte demandante señala que las promueves, más no las acompaña y menos aún las señala, si las mismas corren insertas en el expedientes.- También es de resaltar que las pruebas que dice promover en especial las marcadas “F” y “G”, son impertinentes ya que nada aportan al proceso, en cuanto a los hechos alegados ya que no guardan relación. Es por ello y con todo el debido respeto solicito se declare su inadmisibilidad…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte demandada se opone a la prueba documentales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la actora de autos específicamente en capítulo I referidas a pruebas documentales B) alegando que la actora las promueve mas no señala si las acompaña o corren insertas a las actas del expediente, asimismo señala que con relación a las documentales marcadas con la letras “F” y “G” del referido capítulo I B) resultan impertinentes ya que nada aportan al proceso. Ahora bien, con respecto al alegato si las pruebas fueron acompañadas o no al escrito de pruebas presentado o si corren insertas a los autos, de una revisión efectuada a las actas del presente expediente se observa que las mismas corren insertas a los autos (específicamente en los folios 108 al 141), asimismo, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto no es una razón de impertinencia sino una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por lo tanto, la oposición realizada así como la fundamentada en razones de impertinencia debe ser desechada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. mediante su apoderada judicial abogada TANIA ROSALES SEVILLA, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.373
PP/mo/aa.