JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
Vista la diligencia de fecha. 30 de julio del año en curso, suscrita por el Abog. FRANK CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ ONTIVERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.987.225, mediante la cual solicita corrección del error material en el cual se incurrió en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 1981 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; debido a la cónyuge del accionante se identificó como MARY LUZ QUINTERO MARQUEZ, siendo a su decir, lo correcto “MARY LUZ ONTIVERO MARQUEZ”. En tal sentido, este tribunal procede a realizar un exhaustivo análisis de los recaudos consignados a los fines de determinar la oportunidad en la cual se incurrió en dicho error material; en razón de lo cual se evidencia: Que consta en el libelo de la demanda que la accionada fue identificada con el nombre y apellido “ MARY LUZ QUINTERO MARQUEZ, (hoy de VARGAS), quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y de este domicilio; en el recaudo acompañado identificado como “ACTA DE MATRIMONIO” en la misma se identificó como MARY LUZ ONTIVERO MARQUEZ, soltera, de oficios del hogar”; en los carteles librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la ciudadana “MARY LUZ QUINTERO MARQUEZ”.
En tal sentido nuestra máxima autoridad judicial en Sala de Casación Civil, Sentencia del 02-10-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente.”….La figura legal de la aclaratoria, prevista en el at. 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…” y por cuanto se observa tanto de lo expuesto en el libelo de la demanda como de los recaudos acompañados en autos, que en ninguna oportunidad procesal la precitada ciudadana fue identificada como alega el accionante, valga decir,“ MARY LUZ ONTIVERO MARQUEZ”, ni dan la certeza a este jurisdicente que se trate de la misma persona, por cuanto no fue en su oportunidad, identificada con su cédula de identidad, razón por la cual se niega lo solicitado, y así se decide.-

El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la corrección de la sentencia, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 252 del C:P:C:-
La Secretaria,
EXP. Nro. 2.640
PP/MO/cc