REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.217.646, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. ALIRIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.550, de este domicilio.-
DEMANDADA: ELIVIC BEATRIZ COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.951.998, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.093
I
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.217.646, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.871, de este domicilio, contra la ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.998, de este domicilio, Se le dio entrada en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el Nro. 54.093. Se admitió la demanda en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2011, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y solicita se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07 del mismo mes y año, librándose compulsa, despacho de comisión y oficio Nro. 427. La notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, se practicó en fecha 18 de julio del 2011.-
Realizadas como fueron las diligencias por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial no siendo posible la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma se practico mediante carteles, tal y como lo prevé el articulo 223 ejusdem, los cuales fueron publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde, y consignados en fecha 25 de septiembre de 2011. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 28 de febrero de 2012; y remitidas dichas actuaciones a este Juzgado, y agregadas en fecha 19 de marzo de 2012.-
Una vez transcurrido el lapso de ley, y no habiendo comparecido la parte accionada a darse por citada, la parte actora solicitó la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta; siendo notificada en fecha 01 de agosto del mismo año y prestó el juramento de ley en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado, y hace del conocimiento del tribunal el error material en el cual incurrieron tanto la Secretaria como el Alguacil al identificar el inmueble donde se diligenció tanto la citación como la fijación del cartel, ya que ambos identificaron el inmueble como “Casa Nº 115”, siendo lo correcto “Casa Nº 105” tal y como fue señalado en el libelo de la demanda.
En fechas 30 de octubre y 14 de diciembre, ambos del año de 2012, se celebraron el primer y el segundo acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo. Por auto de fecha 17 del mismo mes y año se subsanó el error material en el cual se incurrió en la fecha de la celebración del segundo acto conciliatorio, siendo lo correcto, que el ismo se celebró en fecha “17 de diciembre de 2012”.-
En fecha 16 de enero de 2013, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda; haciendo lo propio la parte accionante y presenta diligencia en la cual insiste en la continuación de la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185-A Ordinal 2º, Abandono Voluntario.
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte accionada representada por su Defensor Judicial Abog. Mirta Navas, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, realizando lo propio la Abog. OLINDA AMANDA LUGO PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. Ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 y admitidos por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013, comparece la parte actora debidamente asistido por el Abog. ALIRIO JOSÈ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.550, y le otorga PODER APUD ACTA al precitado abogado.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada representada por la Abog. MIRTA NAVAS, presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte accionante, quien presentó escrito de pruebas en fecha 14 de febrero del mismo año; ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 18 de febrero del año en curso y admitidos en fecha 27 de febrero del antes mencionado año.
En fecha 28 de mayo de 2013, solo la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el tribunal dicta auto a los fines de dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días continuos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en fecha 29 de enero de 2004 contrajo matrimonio con la ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA por ante el registro civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo según se evidencia de la Acta de Matrimonio Nº 21, folio 21 del Tomo uno (I) de los libros de matrimonio del año 2004, cuya copia certificada acompaña marcada “A”.
2. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la quinta calle del barrio la Juventud II, casa Nº 115 de Guacara estado Carabobo.
3. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.
4. Que en fecha diez (10) de julio de 2006, su cónyuge se fue a vivir para donde unos familiares, abandonando así el hogar e incumpliendo sus obligaciones de cónyuge, manifestándole que ya no lo quería, por lo que le ha pedido el divorcio y le dice que eso no es necesario y hasta la presente fecha no han reanudado la relación matrimonial, por lo que ha decidido divorciarse de esta manera ya que se niega a darle su consentimiento voluntario.
5. Fundamenta la presente demanda en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Con la contestación:
6. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ contra la ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINAS, ya identificada.
7. Niega que la demandada haya abandonado el hogar común en forma voluntaria, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante no ayudan a mantener una relación pues el distanciamiento espiritual y afectivo de la parte actora no ayudaron en lo referente a la comprensión mutua entre los cónyuges sin que esto sea en ningún momento abandono voluntario del hogar común de una sola de las partes, pues aun viviendo en la misma casa el distanciamiento se tornó mutuo, por lo cual no se le puede atribuir el abandono a los deberes conyugales a una sola de las partes, razón por la cual solicita se desestime tal pretensión.
8. Rechaza y contradice lo alegado por el demandante de autos, cuando afirma en el libelo de demanda que él, le ha insistido en que se divorcien lo que deja claro y es evidente que quien busca separarse sin justa causa de la demandada de auto es la parte actora por lo cual es ilógico el falso argumento de que la demandada de auto se separó del hogar sin justa causa, puesto esto motiva a reflexionar que jamás existió un abandono voluntario, sino una necesidad de buscar comprensión y asistencia entre los familiares sin dejar sin ningún motivo de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y así solicita sea considerado por el tribunal.
9. Contradice la demanda en virtud del proceso en el cual se realizó la citación de la demandada ya que tal como consta en las actas procesales se realizaron tanto la citación personal y la de la morada de la demandada en el domicilio conyugal, que se señala en el libelo de demanda, lo cual es contradictorio, pues si la demandada de auto abandonó el hogar común no debió realizarse la citación de la cónyuge en el domicilio conyugal, lo cual es contradictorio y deja una clara evidencia de que la demandada de auto no ha abandonado el hogar común, lo cual solicita sea tomado en cuenta en la oportunidad de decidir.-
10. Hace del conocimiento del Tribunal que a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no recibió respuesta, y debido a tales circunstancias se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda donde fue atendida por la ciudadana Analia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.386.529, quien manifestó ser inquilina igual que la demandada y que ésta se encontraba trabajando y que le haría llegar la constancia de su notificación como defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda, y aun así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, todo ello dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800; así como la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechos controvertidos: El abandono voluntario.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo.
 Consigna fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ALVARADO PEREZ GREGORY JHOAN. Dicho medio prueba es demostrativo de la identificación personal del accionante de autos y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
 Consignó inserto al folio dos (2), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ y ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA, inserta bajo el Nro. 21, Folio 21, Tomo I, Año 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo. Dicho medio de prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario acreditante de fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con las pruebas
 Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que pueda favorecer a su mandante; igualmente invoca el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS COROMOTO MARIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.031.241; JESUS GABRIEL FRANCIS LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.041.574; ELIZABETH RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.187.322; MARIA ELICIA TORREALBA DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.650 y DEIKER DAVID BAUTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.418.269, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH RIVERO, ARACELIS COROMOTO MARIN SUAREZ, JESUS GABRIEL FRANCIS LOPEZ y MARIA ELICIA TORREALBA DE VERA, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: Que conocen de vista por ser vecinos del mismo sector a los ciudadanos GREGORY ALVARADO y ELIVEC COLINA; que saben que la accionada abandonó el hogar conyugal por cuanto vive en la casa de unos familiares cerca del que fue el hogar conyugal, y que la ciudadana ELIVEC COLINA abandonó a su cónyuge hace aproximadamente seis años. Dichos testigos fueron repreguntados por la Defensor Judicial, no habiéndose contradicho en ninguna de sus apreciaciones.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con base a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal los ciudadanos ELIZABETH RIVERO, ARACELIS COROMOTO MARIN SUAREZ, JESUS GABRIEL FRANCIS LOPEZ y MARIA ELICIA TORREALBA DE VERA. Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, en la audiencia pública celebrada por ante el Tribunal en fechas 05 a las once de la mañana (11:00 a.m.); 22 de abril a las nueve (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente y 23 de abril a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todos del año 2013; aprecia este jurisdicente que de dichos testimonios como resultado del interrogatorio realizado por la parte actora promovente, fueron contestes y al ser repreguntados no entraron en contradicción, por tanto, con su testimonio se evidencia que conocen a los cónyuges de marras; que la cónyuge abandonó el hogar conyugal por cuanto habita en el mismo sector con otros familiares desde hace aproximadamente seis (6) años, y que actualmente no habita en el domicilio de su cónyuge, y en consecuencia merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
 Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada, ubicada en el Barrio La Juventud 2, 5ta calle Nro. 105, Municipio Guacara del estado Carabobo; así como Notificación de su designación dejada en el domicilio del accionado, la cual se encuentra debidamente firmada por una persona de nombre Analia Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 15.386.529. Con estos instrumentos se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representado. Y así se establece.
Con las pruebas.
 Promueve como prueba documental acta de matrimonio anexa con el libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de que las partes en litigio son cónyuges entre si. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, Y así se establece.
 Promueve como prueba documental el telegrama con acuse de recibo en que envió por ante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), y al no recibir respuesta por parte de la misma, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda donde fue atendida por la ciudadana Analia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.386.529, quien manifestó ser inquilina al igual que la demandada y que esta se encontraba trabajando, y que le haría llegar la constancia de su notificación de defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta; Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ, mediante su apoderado judicial Abog. ALIRIO JOSE ZAMBRANO, contra su cónyuge ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En tal sentido, la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, en consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió y evacuó testigos, siendo el hecho cierto que del examen previo de los testimonios rendidos en el curso del proceso se pudo constatar como un hecho cierto que la parte accionada no convive con el accionante; lo cual subsume la conducta de la demandada ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 185.2 del Código Civil, lo que constituye razón suficiente para que este Tribunal estime que la demanda de divorcio debe prosperar, y por lo tanto, será declarada con lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GREGORY JHOAN ALVARADO PEREZ, mediante su apoderado judicial Abog. ALIRIO JOSE ZAMBRANO, contra la ciudadana ELIVIC BEATRIZ COLINA MOLINA, representada por su DEFENSOR JUDICIAL Abog. MIRTA NAVAS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 29 de enero de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 21, Folio 21, Tomo I, Año 2004.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.093
PP/MO/cc