REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
202º y 154°
Puerto Cabello, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000019
ASUNTO: GP31-R-2013-000004


PARTE RECURSANTE: Félix Francisco Cervo Lamas, I.P.S.A. No. 27.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad V- 8.609.416.

MOTIVO: APELACION contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2011-0000019, que declaro con lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, cédula de identidad No. V.- 8.776.099, contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad V- 8.609.416.-

ASUNTO: GP31-R-2013-000004 (Asunto: Cuaderno Separado GH31-X-2011-000019)

RESOLUCION No: 2013-000023

Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS en representación del ciudadano ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ, debidamente identificados supra, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Febrero de 2013; donde el Tribunal de marras declaro con lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa Campos, en contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior da cuenta al Juez del recibo del expediente (cuaderno separado) Nº GH31-X-2011-000019, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con motivo de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2013, dándosele el Nº GP31-R-2013-000004; y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se le dio entrada al presente expediente, fijando al vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 165).

En fecha 6 de mayo de 2013 las partes, demandante y demandada, consignan sendos escritos de informes (f. 167 al 176, y del 179 al 187).

Siendo el día para dictar la presente decisión conforme a lo estipulado en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- El día 05 de marzo 2013, el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS en representación del ciudadano ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ, interpone Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de febrero de 2013, en la cual se declara con lugar la Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; consistente en unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de la sucesión Fanny Hernández, de la cual forma parte el demandado de autos.

Dicho recurso de apelación, tal como se desprende de sendos escritos incluidos el de informes en la segunda instancia (f. 146 al 154 y, 179 al 187) se funda, en: a.- Que la a-quo no se pronuncio sobre la oposición y desconocimiento hechos en la contestación a la demanda y conforme a los planteamientos explanados en ella, contra el irrito Título Supletorio promovido por la parte demandante, otorgándole plenos efectos jurídicos; b.- Que la a-quo no se pronuncio sobre la tercería propuesta, contradiciendo la sentencia lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento, al no pronunciarse en referencia a la tercería e, invoca la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del 17 de diciembre de 1998 caso Pedro Silva Vs Corcoven S.A., la cual se refiere al carácter extrajudicial del mismo, y el insuficiente valor probatorio que el mismo carece para justificar el derecho de propiedad. c.- Que las bienhechurías fueron construidas por su padre y hermanos, incurriendo la jueza de la primera instancia en una errónea interpretación de los artículos 777 y 778, ejusdem. Así como también que no se respetaron, en dicha sentencia, las presunciones establecidas en los artículos 549, 555, y el cumplimiento de los artículos 1.920 y 1.924, todos del Código Civil; d.- Fundamenta su apelación en el Artículo 243, numerales 4 y 5., idem, al argüir que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, de inmotivación por silencio de prueba, estableciendo que en la sentencia se le concedió pleno valor probatorio a un documento desconocido, tampoco considerándose los alegatos expuestos en la contestación, e ignorándose completamente la tercería propuesta. Por último, considera a la sentencia como de imposible ejecución, al no precisarse las cuotas hereditarias sobre el bien a partir ya que el demandado no es propietario de la totalidad del bien, concurriendo con otros herederos.

I.2.- En fecha 6 de Mayo de 2013 el abogado SANTOS CABRERA I.P.S.A, en representación de la ciudadana MARVELYS COROMOTO GUANIPA CAMPOS, presenta escritos de informes en Alzada, contradiciendo los argumentos que motivan la apelación interpuesta contra la sentencia que declara con lugar la Partición de Bienes y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Plantea: a.- Que el objeto de litigio siempre fueron las bienhechurías, por ser parte de los bienes de la comunidad conyugal, y no el terreno sobre la cual reposan las mismas el cual forma parte de una sucesión; b.- Asevera que el recurrente plantea desconocer el justificativo de perpetua memoria, que el mismo solicitó en fecha 18 de Marzo de 2003, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Puerto Cabello , en donde a su vez señala haber edificado dichas bienhechurías a sus propias expensas, y con dinero de su peculio, además que en el desconocimiento hecho, no se indico el motivo del mismo; c.- Que los terceros intervinientes solo se limitaron a demostrar su cualidades de propietario sobre el terreno en sucesión, pero no probaron que ellos, conforme lo dicho por el apelante coheredero, fueron los que edificaron las bienhechurías y que por consiguiente cedieron las mismas a titulo precario al recursante; d.- Asevera que la sentencia no adolece de vicio alguno, porque todo lo solicitado fue resuelto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.3.- En la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de de 2013, el ahora Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaro con lugar la partición de la comunidad conyugal, y al hacerlo asentó:

“(...)(…)Ahora bien, en el caso de autos correspondía a la parte demandada probar que las bienhechurías objeto de controversia pertenecían al dueño del terreno que es la sucesión de Fanny Hernández, integrada por el demandado y sus hermanos, pues así lo afirmó en la contestación de la demanda. No obstante, partiendo de la declaración de los testigos que fue el medio probatorio promovido por la parte demandada para demostrar lo relativo a la construcción de las bienhechurías, no logró probar que tales bienhechurías fueron construidas por los hermanos del demandado y por ende no pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre la hoy actora y el demandado. Conviene precisar, que los testigos se encuentran contestes en cuanto a que fueron construidas unas bienhechurías, que el hermano del demandado transportaba los materiales para su construcción, que la vivienda del demandado es independiente de la de su hermano, que se trata de casas distintas, que en el terreno propiedad de la sucesión fueron construidas las bienhechurías que era el hogar del demandado, de la Sra Guanipa y sus hijos, ello se evidencia de la pregunta octava y las repreguntas segunda, tercera, cuarta y séptima del testigo Julio Rafael Abreu Mieres, adminiculadas con las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y repregunta segunda del testigo Abrahán Segundo Lara Bencomo, y la cuarta pregunta del testigo William Daniel Savariego López.


Con relación al título supletorio sobre las bienhechurías objeto de controversia, este contiene la manifestación del demandado de haber construido tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas en un terreno de mayor extensión perteneciente al acervo hereditario dejado por su difunta madre, y que tales bienhechurías reemplazaron la casa que refleja la declaración sucesoral por encontrarse en condiciones no aptas para ser ocupada, por lo que fue demolida y en su lugar se encuentran las bienhechurías en referencia. Este documento, no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y el hecho de no encontrarse ratificado en el juicio por los testigos, no le enerva el valor que tiene, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil, establece: “Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

De acuerdo, con lo señalado en el artículo 1395 del Código Civil, la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Así, en nuestro derecho existen algunas disposiciones legales que expresan la admisión de la presunción. Atinente al caso de autos, el artículo 164 del Código Civil contiene la presunción de comunidad de todos los bienes habidos durante el matrimonio.

De esta manera, los bienes que obtuvieron durante la vigencia del matrimonio los ciudadanos Marvelys Coromoto Guanipa y Rocco Doménico Dicillo Hernández, es decir dentro de las fechas comprendidas desde el 22 de diciembre de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, se presumen de la comunidad conyugal, a menos que se pruebe lo contrario, excepción esta que no logró demostrar el demandado bajo ningún medio, por lo que, cumpliendo con el postulado constitucional establecido en el artículo 257 que garantiza que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual debe prevalecer en un Estado de derecho que afianza y garantiza el derecho que tiene todo justiciable para obtener una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara las bienhechurías construidas por el demandado ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, como un bien perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, dejándose claramente establecido que el terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías no forma parte de la comunidad conyugal, por ser propiedad de la sucesión Fanny Hernández. Así, se declara.

En consecuencia debe procederse a la partición del bien constituido por dichas bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización la Sorpresa que forman la Faja II de la Urbanización Municipal Arauco, en la ciudad de Puerto Cabello, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento título supletorio que riela a los autos (folio 15 del cuaderno principal No. GH31-V-2011-000059), partición que debe regirse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables. Así, se declara.
Debido a los razonamientos expuestos, es elocuente la improcedencia de la tercería que fue propuesta en la presente causa, pues al sucumbir el demandado en su pretensión, también lo hacen los terceros que intervinieron subordinados a aquel, quienes tampoco aportaron ningún medio probatorio que coadyuvara al demandado a probar sus afirmaciones, y por ende desvirtuar los de la parte actora. Así, se declara.


I.4.- En resumida síntesis, la jueza a quo en la decisión judicial apelada determina que: a.- Los derechos que se reclaman no versan en torno al terreno que es propiedad de la sucesión Fanny Hernández, el cual excluye de la partición; b.- Considera en cuanto a las bienhechurías objeto de controversia que la parte demandada no logro probar que ellas pertenecían al dueño del terreno (Sucesión Fanny Hernández), es decir el demandado y su hermanos; ni tampoco logró probar a través de los testigos promovidos y evacuados que tales bienhechurías fueron construidas por sus hermanos, por tanto excluidas de la comunidad conyugal, y en virtud de ello que tampoco demostró que las presunciones contenidas en los artículos 549 y 555 del Código Civil, operaran a su favor; c.- Con relación al título supletorio sobre las bienhechurías objeto de controversia, señala la juzgadora que este contiene la manifestación del demandado de haber construido tales bienhechurías a sus propias y únicas expensas, en un terreno de mayor extensión perteneciente al acervo hereditario dejado por su difunta madre, y que tales bienhechurías reemplazaron la casa que refleja la declaración sucesoral por encontrarse en condiciones no aptas para ser ocupada, por lo que fue demolida y en su lugar se encuentran las bienhechurías en referencia, no siendo esto desvirtuado ▬ por la parte accionada ▬ de manera alguna en la presente causa, apreciando que dicho titulo supletorio, aún cuando no hubiere sido ratificado en el juicio por los testigos, no le enerva el valor que tiene de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, por lo que estableció, al valorar dicha prueba, que debía entenderse que dicho el inmueble (Bienhechurías) formaba parte de la comunidad conyugal, declarando conforme a lo señalado, con lugar la partición del bien inmueble.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal Superior observa:

II.1- La a-quo ordena la partición de las bienhechurías en litigio, por cuanto considera que las mismas forman parte de la comunidad de bienes conyugales, existente entre las partes.

Para ello aprecia como válido, el título supletorio que identificado en el libelo dice la actora acompañarlo, evacuado por ante el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.003, según solicitud Nº 2.003/3068 y; por la valoración de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, los cuales aprecia como no suficientes para probar que las bienhechurías fueron construidas por el demandado y sus hermanos. Asume igualmente, que en virtud de las valoraciones hechas ▬ a los testigos y al titulo supletorio ▬ la presunción legal establecida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, así como la excepción contenida en el artículo 555 del Código Civil, obran en favor de la parte accionante y con ello, declara como formando parte de la comunidad de bienes conyugales entre Marvelys Coromoto Guanipa Campos y Rocco Domenico Dicillo Hernández, las bienhechurías cuya partición ordena.

II.2.- El caso que ocupa a esta instancia, esta referido a una demanda de partición y liquidación de bienes, supuestamente, pertenecientes a una comunidad de gananciales, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Resultan de la ley los supuestos en los cuales se debe basar una oposición a la partición, planteada como fuera por la parte accionante en cualquier juicio de esta naturaleza; dependiendo de allí las probanzas que deben promoverse y evacuarse, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la demanda. Así, del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que en el acto de la contestación a la demanda, contra quien se acciona podrá oponerse a la partición en base a: La objeción al derecho de partición; objetándose el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados; u objetándose la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título o reglas sucesorales; siendo que en este caso se proseguirá el curso de la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sin nombramiento de partidor. Pero también puede objetarse la inclusión o exclusión de algún o algunos bienes en el acervo común, ▬ como así ocurrió en el asunto bajo análisis y decisión de este Tribunal Superior (ver f. 7, de la pieza que fue remitida a este Tribunal Superior, distinta al cuaderno de tercería) ▬ lo que lleva a dilucidar el asunto mediante la apertura de cuaderno separado, conforme al artículo 780, ejusdem, tal como la jueza de la primera instancia lo acordó en la decisión impugnada, tramitándose el asunto en lo sucesivo mediante el juicio ordinario.

Bajo esta óptica supra, necesariamente debe concluirse que los requisitos para que proceda la inclusión o exclusión de bienes en el acervo común, es que deben demostrar ambas partes, en razón de sus argumentos y defensas, las pretensiones que sustenten. Vale decir, si la parte demandante aspiró la inclusión de las bienhechurías de marras como formando parte del patrimonio conyugal cuya partición y liquidación pide, debió haberlo probado, suficientemente; por el contrario, si la parte accionada solicito la exclusión, también debió probarlo.

Con ello quiere concluir parcialmente este Juzgador, que ambas partes estaban en la obligación ▬ para salir airosos ▬ de cumplir con la probación de sus alegaciones-afirmaciones discordantes, a su vez para cumplir con los extremos legales que le imponen a los contendientes los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y, con la carga probatoria que le imponían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

III.2.- La sentencia atacada fundamentalmente se basa en dos (2) elementos probatorios que se promovieron en el debate procesal: Un Título Supletorio y, la prueba testimonial. De la valoración que sobre ambas se hizo es sobre lo que se fundamenta la a-quo para declarar con lugar la demanda y ordenar la partición de las bienhechurías objeto de litigio, a través del procedimiento subsiguiente correspondiente; siendo entonces necesario para esta instancia analizar y discernir sobre ellas, toda vez que la apelación hecha y, los informes presentados por ambas partes, se refieren a ellos con casi exclusivo énfasis, al extremo de fundar su pretensiones en dichas probanzas.

Así tenemos en relación al Titulo Supletorio promovido, apreciado y valorado, por la Jueza de la Primera Instancia que: Los justificativos de perpetua memoria son aquellos que tienen por objeto comprobar algún derecho propio del interesado que los promueve, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dichas manifestaciones están contenidas en un documento con fe pública, la cual se encuentra limitada al hecho de la manifestación producida por los testigos en torno a unos determinados hechos. Dicha fe pública, deviene de disposición expresa del legislador, tal como lo señala el artículo 1357 del Código Civil, pero como se señalo previamente es una fe publica con espectro limitativo, por su naturaleza extrajudicial, y sobre las declaraciones de los hechos dadas por los testigos que intervienen en el; que no prejuzga en lo concerniente a la veracidad o falsedad de los testimonios explanados en su contenido, por lo que resulta necesario someterlos al contradictorio. A juicio de quien decide, lo que le otorga habilitación como un medio probatorio es la materialización de ser sometido los testigos intervinientes en el, a contradicción en juicio, y esta actividad de reafirmación ▬ en juicio ▬ de lo manifestado por los testigos previamente, debe ser entendida como necesaria e ineludible. La contradicción del justificativo de perpetua memoria es un requisito sine quanon, para que el mismo pueda ser valorado como prueba en un juicio, dado esto a la naturaleza extra litem que el justificativo de perpetua memoria contiene.

De dicho, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 100, del 27 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso al respecto:

“(…)(…) el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo derechos de terceros…” (Negritas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil se ha manifestado en los mismos términos en sentencia N 00463 Exp-0007-000288, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, al establecer:

“(…)(…) Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.

En efecto, la Sala en decisión Nº 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 19897, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero….....

…OMISIS…

De la precitada trascripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.

Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.

Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.” (Resaltado de este Tribunal)

Los criterios jurisprudenciales anteriores de manera clara exponen la limitación de dicha fe pública. Esta ultima se refiere a que dado la condición extra litem de dicho documento, el mismo es una prueba preconstituida, y por lo tanto no puede medirse en relación a sus efectos, con un documento publico debidamente emanado por un organismo publico competente para que ejerza control sobre dicho documento. Como se señalo anteriormente esa fe pública no va prejuzgar o dar veracidad de lo expuesto por los testigos. Lo que va otorgarle una cierta habilitación para que pueda ser valorado como prueba en juicio es la contradicción de dicho documento, constituyendo esto último una reafirmación por parte de los testigos de aquellos hechos manifestados como ciertos, materializándose asi un control sobre dicha prueba en juicio. Esta contradicción ha de efectuarse, con el objetivo de que pueda generar efectos contra terceros.

Así las cosas, se nos presenta la siguiente interrogante ¿puede ser valorado como prueba un justificativo de perpetua memoria, sin haberse efectuado en juicio la contradicción del mismo?
La repuesta definitiva debe ser negativa. El justificativo de perpetua memoria contiene manifestaciones de hechos como presuntamente ciertos, pero se debe señalar que del mismo se desprende tres elementos: a) El carácter extra litem, esto referido a que es un documento extrajudicial de producción monopólica de quien lo solicita; b) La contradicción, se requiere la ratificación de los testigos que afirman dichos hechos como ciertos y; c) Que deja a salvo derechos de terceros. Del primer elemento expuesto se desprende que el segundo es una consecuencia del primero. La contradicción debe efectuarse en aras de que la parte contraria tenga la oportunidad de contradecir, desvirtuar, impugnar, el contenido que se vierte en el. Pero se debe dejar claro que dicha contradicción es un requisito pre-valorativo en juicio; solo si se produjese la prenombrada contradicción el juez puede valorarlos en los términos del Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sana critica del juez, ya que el legislador no dispuso la manera en que debe apreciarse y valorarse los justificativos de perpetua memoria.
En argumento a lo contrario, si no se cumpliere el requisito de contradicción de los testigos intervinientes, esta Superioridad considera que los jueces de instancia deben de negarse a apreciar y, no valorar, los títulos supletorios promovidos con esa deficiencia, en base a que solo constaría en el, la exposición individual del declarante, el cual no tendría valor probatorio alguno, incluso, podría sucederse que la promoción defectuosa de tal instrumento podría contradecir el principio de alteridad, que niega la posibilidad a las partes de construir pruebas a su favor.
III.3.- En el caso de marras, la jueza a quo valoró el título supletorio en cuestión sin haberse materializado el derecho de contradicción de la prueba, hartamente condicionado por la Sala de Casación Civil para la apreciación de esta prueba instrumental; que más que como derecho de las partes actúa como atributo del derecho a la defensa comprendida en la garantía constitucional del debido proceso. Sin haberse promovido mucho menos evacuado, siquiera, a los ciudadanos JOSEFINA MARIA PEREZ de SANCHEZ, cédula de identidad Nº 1.131.653 y, JOSE RHADAMES TOVAR SANCHEZ, cédula de identidad Nº 12. 742.574., testigos intervinientes del titulo supletorio en cuestión, no se debió valorar el titulo supletorio en cuestión; amén, que existe en el juicio la presencia de terceros intervinientes que se abrogan el derecho de propiedad de las bienhechurías en disputa, conforme a las presunciones establecidas en los artículos 549 y 555 del Código Civil, tercería esta que aún cuando mal planteada ▬ o por lo menos deficiente, a juicio de quien decide ▬ conforme a la norma adjetiva civil contenida en el artículo 370.3., no desmerita la obligación del Tribunal de instancia primaria de pronunciarse sobre ella de manera directa y motivada, aún cuando se tratare de una intervención adhesiva, como la propuesta.
En el caso de marras quien produce y promueve el justificativo de perpetua memoria es la demandante Marvelys Coromoto Guanipa Campos (f.15 al 18), por lo que es a ella a quien le correspondió esa carga probatoria y no cumplió. Al no hacerlo, la jueza a quo no debió apreciar ni valorar dicho justificativo de perpetua memoria, por la razones expuestas, al carecer de valor probatorio, alguno, al no cubrir su promoción y evacuación con los requisitos que la jurisprudencia ha exigido al respecto y; al hacerlo así la primera instancia, incurrió en infracción de ley, al omitir regla de valoración de la prueba documental, haciendo ineficaz el fallo recurrido, debiendo prosperar en tal sentido la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-
-IV-
IV.1.- Establecido todo lo anterior, este Tribunal considera que la decisión apelada al fundamentarse ▬ casi exclusivamente ▬ en la valoración del Titulo Supletorio de marras, vició de nulidad total la sentencia impugnada al no cumplir con la regla esencial de valoración dispuesta por pacifica jurisprudencia sobre la documental mencionada, y así infringir los artículos 1.359 del Código Civil y, 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la misma, tal como ASI SE DECLARA.-
IV.2.- Por otro lado, en virtud de que la propuesta del apelante fundamentalmente era lo referido a dicho título supletorio y su valoración; en virtud del no pronunciamiento claro acerca de la tercería propuesta; visto el no pronunciamiento acerca del cumplimiento de los requisitos que admiten la procedencia ▬ o en su defecto la no procedencia, si hubiere sido el caso ▬ de la presente acción de partición; es por lo que este Tribunal Superior, decide no pronunciar nada mas al respecto, al considerar que las inmediato anteriormente señaladas cuestiones le corresponderá decidir a la primera instancia de origen, de este Circuito Judicial, que en todo caso no tiene excusa de conocer por tener una nueva jueza en funciones, por no estar llenas las condiciones requeridas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Tribunal que le corresponde dictar la definitiva sobre el fondo del presente asunto, bajo los parámetros expuestos y, desechando el Título Supletorio aportado por la parte demandante, evacuado por ante el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.003, según solicitud Nº 2.003/3068.-



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ a través de su apoderado judicial Félix Francisco Cervo Lamas, bajo los parámetros expuestos en la presente decisión.-

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Febrero de 2013; donde el Tribunal de marras declaro con lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana MARVELYS COROMOTO GUANIPA CAMPOS en contra del ciudadano ROCCO DOMENICO DICILLO HERNANDEZ.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, para que dicte sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto, bajo los parámetros expuestos y, desechando el Título Supletorio aportado por la parte demandante, evacuado por ante el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 18 de marzo de 2.003, según solicitud Nº 2.003/3068.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.-

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:38 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ





















REPH/mvrs