REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020
ASUNTO: GP31-R-2013-000013

PARTE RECURRENTE: Abg. PAULA ESTRADA VILLALBA, I.P.S.A No. 45.934, apoderada judicial de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A e INVERSIONES 010561 C.A.
EXPEDIENTE: ASUNTO PRINCIPAL GP31-R-2013-000013
MOTIVO: ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION
RESOLUCION: 2013-000022

En fecha 17 de julio de 2013, la abg. Paula Estrada Villalba, I.P.S.A. No. 45.934, apoderado judicial de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A e INVERSIONES 010561 C.A, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en donde Anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación interpuesto por el Abg. Luis Baptista, I.P.S.A No. 9.835, en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles; antes mencionadas.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso, procede esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

PREVIO

Admitiendo este Juzgador el error involuntario en que incurre cuando ordenó la remisión del presente expediente a la A quo, sin esperar el lapso correspondiente establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo que generó el auto de fecha 18/07/2013, reingresando el expediente a este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud del recurso de casación anunciado por ante el y, a su vez en su último aparte definiendo que el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 315 contaba a partir de esa fecha 18/07/2013, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y corrigiendo una posible trasgresión al debido proceso y en función del deber de asegurar la integridad de la Constitución y dentro de ella garantizar el debido proceso, conforme al artículo 334 de la Carta Magna, es por lo que este Tribunal anula parcialmente el auto de fecha 18/07/2013, solo en lo que corresponde a la advertencia hecha a la parte recurrente consistente en que el lapso establecido en el artículo 315 ejusdem comenzara a correr a partir de esa fecha (18/07/2013) Y; ASI SE DECIDE.

En tal virtud de lo inmediato supra, se deja claramente establecido que el lapso para decidir el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 315, es decir, el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, es el correspondiente al día de hoy, toda vez que la decisión de este Tribunal Superior correspondiente al recurso de regulación de competencia solicitado, fue dictada el 16 de julio del presente año y los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a esa fecha lo son: miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26, martes 30, miércoles 31 de julio de 2013 y; jueves 01 y viernes 02 de agosto del presente año.
-I-

I.1.- El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:


El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.


I.2.- La Sala de Casación Civil en antigua sentencia del 1 de julio de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en el juicio ASOCIACION DE ARTISTAS CONTEMPORANEOS DE VENEZUELA (CONTENPORARTE) Vs EDIFICACIONES LAS ROCAS estableció lo siguiente:

(…)(…) “En síntesis, la regulación de la competencia, debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes (Art. 74); sin que la falta de presentación de recaudos por lo interesados paralicen el curso del procedimiento (Art. 72); ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal (Art. 74). Estas características bastan para que el citado procedimiento sea considerado como no contencioso entre partes, por lo que se infiere que si éstas no tiene acceso a él, mal podría hablarse de que tengan derecho a apelar contra a decisión que la resuelva… sic… obró ajustada a derecho la recurrida al negar el presente recurso de apelación…” (citada por Patrick Baudin (2010 /2011) Código de Procedimiento Civil Comentado, pag. 74).

Igualmente, la misma Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada en sentencia N° 72 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra contra Sociedad de Comercio Constructora Bensay C.A), lo siguiente:

”(…)(…)El tribunal de Alzada negó la admisión del recurso de casación anunciado, por considerar que la decisión proferida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, propuesta como medio de impugnación contra la decisión del a quo de fecha 30 de marzo de 2001, y que contra esas decisiones es inadmisible el recurso de casación, según la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal.
En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, (caso: Marcos José Ramírez c/ Fospuca, C.A., y otra), en la cual se señaló:
"...En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).

I.3.- Ahora bien, este Juzgador infiere tanto de la norma transcrita supra como de los precedentes judiciales parcialmente reproducidos que el Recurso de Casación no puede proponerse sino solo contra las sentencias que los cuatro (04) ordinales del artículo 312 señalan, no estando dentro de ellas las sentencias interlocutorias sobre los recursos de regulación de competencia. Más aún resulta absolutamente categórico el criterio que se extrae de las sentencias parcialmente transcritas, las cuales fatalmente establecen que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental las solicitudes de regulación de competencia.

-II-

II.1.- En el caso de marras, este Juzgador observa que la sentencia contra la cual se recurre, es una decisión que resolvió una solicitud de regulación de competencia, mediante la cual esta Alzada confirmo la competencia que la A quo se había adjudicado, al declararse competente para el conocimiento de la demanda por Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta por el ciudadano Luciano Lupini Bianchi, contra la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A (DISA) y otros, que se sustancia en el expediente No. GH31-V-2011-000020; y conforme a lo establecido en el artículo supra mencionado esta decisión no pone fin al juicio principal ni impide su continuación, no estando cubiertos los extremos exigidos por la norma comentada, por lo que tal recurso de casación intentado no procede por no encontrarse la sentencia recurrida comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- Por lo que, en fuerzas de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior concluye que la sentencia contra la cual se recurre, al tratarse de una regulación de competencia, no tiene casación y en virtud de ello debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Abg. PAULA ESTRADA VILLALBA, I.P.S.A No. 45.934, apoderada judicial de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A e INVERSIONES 010561 C.A Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por la Abg. PAULA ESTRADA VILLALBA, I.P.S.A No. 45.934, apoderada judicial de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A e INVERSIONES 010561 C.A. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2013, que declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesto por el Abg. Luis Baptista, apoderado judicial de las entidades mercantiles INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A e INVERSIONES 010561 C.A.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:47 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ




REPH/mvrs