REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
AUTO DESPACHO SANEADOR.
Siendo la oportunidad procesal para la admisión de la presente solicitud, y hecha la revisión exhaustiva por esta Instancia Agraria al escrito de solicitud presentado por el ciudadano FREDDY ENGHELBERT ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.287.583, en su carácter de Coordinador General de la “ASOCIACION COOPERATIVA SOCIALISTA LOVERA”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Gainza y Humberto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 191.615 y 61.149, respectivamente. Ahora bien, esta Instancia Agraria observa:
En el Capitulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, que el demandante de autos estableció:
Omissis:”… que las actividades de producción agrícola talez como maíz, caraota, yuca, plátano, auyama, ocumo y lechosa de nuestros asistidos la han venido desarrollando desde hace aproximadamente seis años, siendo interrumpida por la SOCIEDAD MERCANTL VALLE DE ORO C.A., alegando ser propietarios del lote de terreno ya anteriormente descrito en la presente solicitud, siendo su objeto principal el de construcción de viviendas. Nuestros asistidos observan con preocupación que la SOCIEDAD MERCANTL VALLE DE ORO C.A., ha intentado introducir en el lote de terreno, retroexcavadoras y patrones para realizar movimientos de tierras con el fin de perturbarlos en sus labores agrícolas…”
De igual manera en el Capitulo III, denominado “PETITORIO”, estableció:
Omissis:”… por ello solicito a este digno Tribunal Agrario de este Estado se traslade al predio que poseen los ciudadanos antes identificados de la ASOCIACION COOPERATIVA SOCIALISTA LOVERA, (solicitantes ya mencionados anteriormente) a los fines de constatar los hechos antes narrados y una vez fijados los mismos, sea acordada a través de la presente acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada a la paralización inmediata de la denuncia de invasión por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo. b) Que se ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE DE ORO C.A.; no introducir ninguna maquinaria usada por dicha constructora para realizar labores de movimiento de tierra; c) Que se oficie a la oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sobre la cautelar decretada…” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal Agrario).
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Asimismo, según lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al igual que lo preceptuado en el siguiente articulo del referido Código:
Artículo 585: En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).
En el mismo orden de ideas, es menester para quien emite pronunciamiento que es de estricto orden procesal, que para que se pueda dictar medidas preventivas debe someterse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, fallo que ordena a los jueces la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo de obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; no obstante lo anterior, ésta Instancia, verificó de autos que conforme a la fundamentación jurídica aportada en el escrito cautelar, no se invocó o aportó los medios necesarios para comprobar la pretensión cautelar solicitada, ello en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso concreto se puede evidenciar que en ele escrito libelar, la parte accionante, no fundamentó la solicitud de la medida cautelar en base a estos principios.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario, insta a la parte accionante a fundamentar y argumentar la presente solicitud cautelar conforme a los principios antes mencionados.
Ahora bien, se observa en el capitulo II denominado: “DEL DERECHO”, que la demandante de autos estableció como fundamento lo dispuesto en los artículos: Omissis: “…305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 163, 207, 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario… (Cursivas y negritas de este Tribunal).
De lo anterior, este Juzgado determina que la mencionado accionante yerró al citar artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada y reformada en fecha 29 de julio de 2010, Extraordinario Nº 5.991, lo que conlleva a que la pretendida solicitud (ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA), no está soportada conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En consecuencia, este Tribunal agrario, a los fines de lograr una Tutela Judicial efectiva y en apego al principio referido al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en resguardo a los principios de irretroactividad y vigencia de las leyes, desarrollados en los artículos 24 y 215 ejusdem. Se insta al solicitante de marras, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su notificación, proceda a subsanar los defectos de fondos antes señalados. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 199 de la mencionada ley. Líbrese Boleta de Notificación.
La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ
EXP. JAP-219-2013/ACCIÓN AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA