REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
AUTO. CERTEZA Y SEGURIDAD PROCESAL
Vista el escrito anterior suscrito por el Abogado Francisco Romano, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del sujeto activo, Sociedad de Comercio Avícola “La Guasima” C.A, en la presente acción, en la cual expone lo siguiente:
Omissis:
“…En horas del día de hoy, 02 de Agosto del 2013, comparece por ante este despacho el abogado en ejercicio Francisco Romano, debidamente identificado en autos, a los fines de solicitar la ejecución de la acción autónoma cautelar Agraria, puesto que se ha incumplido y se está incumpliendo el día de hoy, el acuerdo conciliatorio, celebrado el día 26 de junio del 2013, por parte de los accionados, ya que se encuentra “paralizada” totalmente la planta, por motivos que desconocemos, …así como el cumplimiento de dicho acto conciliatorio.”” (Cursivas, Subrayado y Negritas de éste Tribunal).
Antes de pronunciarse sobre la petición hecha por el mencionado profesional del derecho, esta jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 262 y 272 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 262
Omissis:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme". (Cursivas y Negritas de éste Tribunal).
Artículo 272
Omissis:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
En el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la definición de homologación, del Diccionario titulado: “RUY DÍAZ DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES”, cuyos autores son: Los Doctores Nestor Darío Rombolá y Lucio Martín Reoboiras, el cual indica lo siguiente:
Omissis:
“HOMOLOGACIÓN proviene de la palabra griega que significa consentimiento o aprobación. Lámase homologación a la confirmación que da el juez a ciertos actos y convenciones para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes”. (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter procesal de las normas que se refieren a la cosa juzgada, se pronunció en Sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, (caso Arnoldo Marciales Macías contra Carlos Javier Albertini Bermudez), planteando lo siguiente:
Omissis:
“…En relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto en el mismo proceso, como en otro distinto…”.” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1.999, realizó las siguientes consideraciones:
Omissis:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”. (Cursivas, subrayado y negritas de éste Tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 26 de junio de 2013 mediante acto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, el sujeto activo y los sujetos pasivos de la presente acción, de conformidad con los artículos 195 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario convinieron en realizar acuerdo conciliatorio (Folios 151 al 157), acuerdo que posteriormente fuere homologado por ésta Instancia Agraria en fecha 10 de julio del año en curso, mediante auto de certeza y seguridad procesal (Folios 161 al 166), para finalmente en fecha 18 de julio de 2013 declarar la firmeza del fallo y el respectivo archivo del expediente (Folio 168).
De las normas, definiciones y jurisprudencias antes transcritas y en consonancia con la definición hecha por el abogado Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se concluye en que la conciliación es el acuerdo al que llegan dos o más personas que se hallan en litigio a Instancia del juez, con el objeto de poner fin a la controversia, teniendo los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. Y en el caso de marras, estamos en presencia de una conciliación hecha entre la partes, la cual se hizo en estricto apego a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de nuestra carta magna, de donde proviene igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado.
Ahora bien, de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud realizada por el abogado Francisco Romano, plenamente identificado en autos, sopena de incurrir en el quebrantamiento de las formas procesales. Esto de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 262, 263 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA
La Secretaria
Abg.GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXP. Nº. JAP-205-2012/ACCIÓN AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA