REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº JAP-197-2012.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.087 y de este domicilio.
APORADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MONTILLA MONTILLA, Defensor Público Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.243.280 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL DÍAZ BLUM y LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.815 y 55.036, ambos de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha 11 de octubre de 2102, se interpone por ante Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria, demanda por SERVIDUMBRE DE PASO junto a anexos (Folios 1 al 17); por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, identificado supra, asistido legalmente por el abogado JOSÉ MONTILLA MONTILLA, Defensor Público Segundo en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; fundamentando la indicada pretensión de paso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo preceptuado en los artículos 305 Constitucional y 660 del Código Civil; y que al realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar se argumenta el solicitante de marras que:
“…Soy poseedor legítimo de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la cual vengo ocupando de forma pacifica reiterada por espacio de 20 años y soy beneficiario de la Carta Agraria…CARTA DE REGISTRO Nº 8984982010DGP70989, quedando asentado el presente instrumento, bajo el Nº 28, FOLIOS: 40, TOMO 774, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…la cual consigno copia fotostática con letra “A”...se hace constar que le directorio de el Instituto , en reunión 310-10 de fecha 26 de mayo del 2010, aprobó el otorgamiento de la (sic) GRANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA…sobre un lote de terreno denominado EL AUYAMAL, ubicado en el Asentamiento campesino, en, EL CUCHARO, parroquia URBANA RAFAEL URDANETA, municipio VALENCIA, del Estado Carabobo, la cual consta de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados , (sic) (8 aH con 45652 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos denominados por Industrias de refrescos KR, SUR: terreno denominado URB. Valle Encantado, ESTE: Terreno denominado zona industrial el Recreo y OESTE: terreno ubicado por la hacienda Duque Herrera…anexo copia fotostática simple...marcado con el literal “B”….” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Mas adelante argumenta el demandante de marras que:
“…En la precitada parcela, me he dedicado a la producción pecuaria, específicamente a la cría de ganado y ovejas y tengo un proyecto de criadero de cachamas 7 el cual no he podido desarrollar debido a que no tengo acceso directo a mi parcela… así como también el traslado de fertilizantes que debo utilizar para el mantenimiento de los potreros…que siempre se ha mantenido el paso por el predio vecino de la ciudadana BRUN MARTI CANDELARIA DEL PILAR, que es el paso mas cercano de la vía publica pero desde hace aproximadamente 2 años la referida ciudadana no me ha permitido el paso y cerco la parcela de esa forma me impide el acceso a mi predio y desde que comenzó este conflicto (sic) e estado pasando por la parte de atrás de los edificios Valle Encantado…que el vigilante me dio permiso para acceder a mi predio, ya que están cercando con bloque porque ese paso es de la urbanización privada…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se le da entrada y se registra la demanda en los libros correspondientes, así las cosas, se dicta auto de admisión en fecha 17 de octubre de 2012, emplazándose a la identificada demandada de autos ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTI (Folios 19 al 22).
Se recibe diligencias de fechas 22, 30 de octubre y 09 de noviembre de 2012, por parte del alguacil de este despacho judicial, quien da cuenta de la negativa citación en la persona de la accionada de autos, a su vez consigna a los autos las respectivas compulsas (Folios 23 al 38).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita CITACION POR CARTELES, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a su vez solicita medida cautelar; solicitud de cartel de citación que fue acordada por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la norma especial agraria. (Folios 39 al 42).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se dicta auto que difiere inspección judicial en el predio a que se contrae la demanda en virtud a la falta de logística vehicular, el cual debió celebrarse en la indicada fecha; así las cosas, en fecha 20 de noviembre 2012, se fija por auto inspección judicial para el día 23 de noviembre de 2012. A tal efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012 este Tribunal celebra el acto judicial antes mencionado. A cuyo efecto, en el citado acto judicial la ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTI, se da por citada, para tal fin es asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ BLUM, IPSA Nº 48.815, siendo consignados al acta de inspección judicial levantada, anexos por parte de los apoderados judiciales de las partes en conflicto (Folios 43 al 109).
Se consigna en autos con fecha 27 de noviembre de 2012, escrito de la demandada de autos. (Folio 112).-
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho judicial consigna impresiones fotográficas tomadas en el acto de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2012.- (Folios 123).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 30 de noviembre de 2013, la parte demandada asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ BLUM, IPSA Nº 48.815, consigna escrito de contestación a la demanda y poder apud acta siendo agregados por autos de igual data (Folios 124 al 133). Alegando la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“… (Que) no es verdad que JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ sea el poseedor legítimo de una porción de terreno propiedad del (sic) Instituto Agrario Nacional (INTI) por espacio de 20 años, porque la verdad es que es poseedor desde hace 2 años. Tampoco es verdad que ocupa de forma pacifica y reiterada por espacio de 20 años… (Que) su ocupación no es nada pacifica, sobre todo para con mi persona por el hecho de ser mujer, ya que me amenaza, me denuncia ilegalmente de forma injustificada, y se mete en mi terreno sin autorización alguna…(Que) no es verdad que….tenga producción pecuaria de ganado y ovejas, porque la verdad es que el ganado que se observó al momento de la inspección judicial el 23 de noviembre de 2012, no pertenece a JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ, ya que teniendo él un Hierro, este no se observó en ninguno de los animales ni mostró documento que demostrara la propiedad…(Que) es cierto que recibió el 11 de mayo de 2012, financiamiento de FONDAS…(Que) dio fin distinto para el cual son otorgados (financiamiento)..que proyecta cría de cachamas...Tampoco tiene laguna ni fuente de agua alguna, donde puedan criarse las cachamas….(Que) no me gusta que JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ pase por el inmueble de mi propiedad…(Que) no es cierto que la única forma de acceder a su inmueble sea a través de mi terreno…(Que) puede acceder por la parte trasera de los Edificios Valle Encantado (que lo esta haciendo por ahí…), por un lateral de la Empresa AJEVEN, C.A. o por el lateral de la empresa DERIVADOS QUIMICOS, C.A.,…(Que) no es cierto que mis terrenos colinden con lo terrenos ocupados desde hace 2 años por JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ, como se desprenden de las inspecciones realizadas por este Tribunal y la Defensoría Pública Agraria…la verdad es que ninguno de nuestros linderos colinda…(Que) el acceso a la vía pública mas cercana desde el terreno ocupado por JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ, es por el lateral de la empresa AJEVEN, C.A. o por el lateral de la empresa DERIVADOS QUIMICOS, C.A, no por mi terreno…(Que) no especifica que parte de mi terreno seria el afectado por el derecho de paso…(Que) la sentencia seria inejecutable porque el juez tendría que caer ultrapetita, porque no se señaló un determinado espacio dentro de mi inmueble por el cual deba pasar el demandante…(Que) El demandante no especifica el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, DETERMINADO CON PRECISION, tal como lo exige el Art. 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(Que) mi propiedad tiene 12.500 m2.. (Que) el metro cuadrado cuesta Bs. 250,00…una de las bases para una posible indemnización a mi persona, por el perjuicio sufrido por el paso, esto en el supuesto negado de que este Tribunal declare con lugar la demanda…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia y anexos contentivos de factura de compra de ganado bovino. (Folios 134-135).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal fija la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De seguidas, en fecha 07 de diciembre de 2012 el Ingeniero Agrónomo Kirven Ángel López, consigna informe técnico en virtud a la inspección judicial celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012. (Folios 136 al 144).
En fecha 14 de diciembre de 2012, se celebra la audiencia preliminar en la sala de audiencias de este Tribunal; a tal efecto, se levanta la respectiva acta. Acto seguido, por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 se fija los hechos y limites de la controversia a su vez se fija el lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, por auto de certeza procesal de fecha 09 de enero de 2013, se fija la realización de inspección judicial en el predio objeto de la presente demanda, a su vez se libra Oficio Nº 004/2013, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), a fin de designar experto que acompañe a este despacho judicial. (Folios 145 al 153).
En fecha 11 de enero de 2013, los apoderados judiciales de las partes en conflicto, consignan escritos de pruebas en el lapso legal correspondiente, así las cosas, en fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal dicta auto de providencias de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 154 al 168).
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se difiere el acto de inspección judicial solicitado por la parte actora en el escrito de pruebas y acordado en el auto de providencia de pruebas de fecha 16 de enero del año en curso. (Folio 169).
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal dicta auto de certeza procesal, en el cual declara improcedente la solicitud de medida provisional de paso, peticionada por el apoderado judicial de la parte actora; ello en virtud a que no aportó los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 170-171).
En fecha 05 de febrero del presente año, se fija por auto de certeza procesal inspección judicial en el lote de terreno en conflicto, con acompañamiento de funcionarios del Inti-Carabobo, a tal efecto, se libra Oficio Nº 028/2013, siendo entregado el referido oficio por parte del alguacil de este despacho conforme a diligencia de fecha 06 de febrero del presente año. (Folios 173 al 176).
En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal se traslada al predio objeto de la presente demanda y celebra el acto de inspección judicial conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y a petición en el escrito de pruebas de la parte actora, a tal efecto se realiza el mencionado acto en presencia de los apoderados judiciales de las partes y en acompañamiento del Funcionario Nessler Rosales, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi); siendo consignados en el indicado acto judicial por parte del apoderado judicial de la parte demandada copia fotostática simple de toma geoespacial del predio y levantamiento topográfico del terreno en conflicto. (Folios 177 al 195).
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado ARGENIS SALAS, IPSA Nº 12994, consigna escrito a los autos. (Folios 196-197).
En fecha 25 de marzo de 2013, se dicta auto de impulso procesal y se libra Oficio Nº 049/2013, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi); a fin de que se consigne a la brevedad informe técnico levantada in situ por el Ingeniero Nessler Rosales, funcionario adscrito a ese ente gubernamental; siendo entregado el referido oficio por el alguacil de este Tribunal, conforme a diligencia de fecha 03 de abril de 2013; de seguidas, por auto de fecha 03 de abril de 2013, se agrega a los autos del expediente Oficio ORT-CARABOBO Nº 130332176, con fecha 20 de marzo del presente año, contentivo de Informe Inspección Técnica elaborado por el arriba identificado Funcionario del INTI-CARABOBO. (Folios 198 al 215).
Por auto de certeza procesal de fecha 27 de mayo de 2013, se fija audiencia de pruebas, a su vez se libran las respectivas boletas de notificación a las partes a los efectos de celebrarse el acto judicial antes señalado; fijado por auto lo anterior en fecha 28 de mayo del presente año, el alguacil consigna diligencias haciendo saber que los apoderados judiciales de las partes en conflicto fueron notificados. (Folios 217 al 224).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MONTILLA MONTILLA, en fecha 19 de junio del presente año, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a escrito presentado por el abogado ARGENIS SALAS, IPSA Nº 12994, ello en referencia a su actuación como apoderado judicial del actor de marras; siendo aclarado por pronunciamiento del Tribunal conforme a auto de certeza y seguridad procesal, de igual data (Folios 225 al 229).
En fecha 20 de junio del año en curso, se celebra audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la norma especial agraria, surgiendo entre las partes la posibilidad de llegar a un término conciliador. A cuyo efecto, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por el lapso treinta días calendario y de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de procurar como medio alternativo de resolución de conflicto, este Tribunal dicta en la misma fecha auto de impulso procesal y se libra Oficio Nº 123/2013, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi). (Folios 230 al 239).
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se agrega video (formato-DVD), contentivo de la audiencia de pruebas realizada en fecha 20 de junio de 2013. (Folios 240-241).
En fecha 02 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal consigna diligencia informando la entrega de Oficio Nº 123/2013 en la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), haciendo saber al indicado ente gubernamental la suspensión de la causa por espacio de treinta (30) días y la solicitud de funcionarios adscritos a esa Oficina a fines técnicos-agrarios. (Folios 242 al 244).
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se agrega a los autos Oficio ORT-CARABOBO Nº 13072657, de fecha 15 de julio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), en la cual participa a este despacho judicial la designación de las funcionarias Nayibet Pinto y Carla Robles, adscritas a ese ente del Poder Ejecutivo y a los fines de la practica de la inspección a realizarse en el predio a que se contrae la presente demanda. (Folios 245-246).
En fecha 22 de julio del presente año, abogada LUISA LORETO BETANCOURT, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal ACLARATORIA respecto a nueva inspección a realizarse en el predio a que se contrae la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 247)
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal se traslado y constituyó en el predio a fin de celebrar inspección judicial, con presencia de los abogados de las partes en conflicto, así como la asistencia técnica de las funcionarias de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), Nayibet Pinto y Carla Robles, acto al cual el apoderado judicial de la parte demandada se opone argumentando que se deben respetar las normas procesales, acto seguido el Tribunal da por suspendido la inspección judicial y fija un plazo de tres (03) días despacho para la realización de audiencia conciliatoria. (Folios 248-249).
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal revoca por contrario imperio, el auto de fecha 17 de julio del año en curso, en el cual se acordó agregar a los autos ORT-CARABOBO Nº 13072657, de fecha 15 de julio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba y fija audiencia conciliatoria para el día 31 de julio de 2013, emitiendo así aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 22 de julio del presente año (Folios 250 al 252).
En fecha 29 de julio de 2013, previa diligencia el defensor público actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna Oficio Nº ORT-CARABOBO, de fecha 25 de julio de 2013 junto a plano (Vista Geoespacial) con coordenadas UTM, emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 253 al 255).
En fecha 31 de julio de 2013, se da inicio a la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 23 de julio del presente año, con presencia de los apoderados judiciales de las partes en conflicto, abogados LUISA LORETO (parte demandada) y JOSE MONTILLA MONTILA (parte demandante); y en virtud que fue infructuoso el acuerdo conciliatorio aupado por esta jurisdicente, se procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 256 al 260).
II. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a ésta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión libelar y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.” (Negrillas de este Juzgado) .
Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas de este Tribunal).
De igual forma estatuye la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.” (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal, que este juicio se relaciona con una demanda contentiva de SERVIDUMBRE DE PASO solicitada por el demandante de marras. A cuyo efecto, emerge de la indicada demanda su fundamentación jurídica conforme a lo establecido en el articulo 197, ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 305 Constitucional y 660 del Código Civil; tal como se señaló en el capitulo I de la presente decisión; petición de derecho real que versa sobre un lote de terreno enclavado en la jurisdicción del Municipio Valencia de esta entidad federal, cuyos linderos y demás determinaciones fueron señaladas ut-supra.
Ahora bien, de la inspección realizada por este despacho judicial en fecha 23 de noviembre de 2012 (Folios 45 al 48), se pudo determinar que el inmueble en posesión del demandante de autos, en la pretendida acción de paso predial por el lote de terreno propiedad de la demandada de marras, es susceptible de explotación pecuaria, lo cual demuestra la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo explanado en los artículos 151, 197 y disposición final segunda ibidem citados ut-supra, resulta competente para su conocimiento, sustanciación y consecuente decisión de mérito.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
III. VALORACIÓN PROBATORIA.
Este Tribunal, en estricta aplicación del Principio de Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de los medios probatorios presentados por las partes en los respectivos escritos de pruebas, promovidos en el lapso legal correspondiente. Lo anterior a fin de motivar el presente fallo decisivo, lo cual realiza en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Instrumentales:
1.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 8984982010DGP70989, quedando asentado el presente instrumento, bajo el Nº 28, FOLIOS: 40, TOMO 774, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcada con la letra “A”. En cuanto a la prueba documental antes señalada, la cual versa sobre una copia simple de instrumento público emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de mayo de 2006 a favor del ciudadano José Ramón Michelena Yépez, este Tribunal, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, la aprecia y le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2010), marcada con la letra “B”; sobre un lote de terreno denominado EL AUYAMAL, ubicado en el Asentamiento Campesino, EL CUCHARO, Parroquia URBANA RAFAEL URDANETA, Municipio VALENCIA, del Estado Carabobo, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 ha con 45652 m2), situado entre los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Industrias de refrescos KR, SUR: Terreno denominado URB. Valle Encantado, ESTE: Terreno denominado Zona Industrial El Recreo y OESTE: Terreno ubicado Hacienda Duque Herrera. El documento descrito anteriormente, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por ser emitido por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo aprecia en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
3.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a ACTA DE ENTREGA DE MAQUINARIA por parte de FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), de fecha 09 de octubre de 2010, marcado con la letra “C”. El documento descrito anteriormente, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por ser emitido por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo aprecia en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
4.- Instrumental Privada (copia fotostática simple), relativa a constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Aposento El Cucharo” marcada con la letra “D”. La indicada Instrumental Privada por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.
5.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a SUGERENCIA DE HIERRO por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) hoy INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL INTEGRAL (INSAI), de fecha 19 de octubre de 2009, marcado con la letra “E”. El documento descrito anteriormente, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por ser emitido por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo aprecia en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
6.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a ACTA DE ENTREGA DE FINANCIAMIENTO por parte de FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), de fecha 11 de mayo de 2012 (DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO MAIZ) marcado con la letra “C”. El documento descrito anteriormente, es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, por ser emitido por un funcionario público con competencia para ello, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo aprecia en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
7.- Solicitud de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ; realizada en fecha 07 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en el auto de fecha 05 de febrero de 2013; medio probatorio en el cual esta Instancia Agraria dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy jueves 07 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto fecha 05 de Febrero del presente año; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado El Auyamal, ubicado en el Sector El Cucharo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El Tribunal procede a designar en este acto como: Secretaria Accidental a la ciudadana Mariely Matheus, titular de la cedula de identidad Nº V-14.715.103; como experto al ingeniero en producción agrónoma Nessler Rosales, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.962.982, adscrito a la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT CARABOBO) y al practico fotógrafo ciudadano Técnico Martín Alejandro Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.730 quienes estando presente y utilizando el primero un GPS, marca trimbler automático y el segundo una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y previa juramentación aceptan tal designación y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE RAMÓN MICHELENA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.087 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: José Montilla, Defensor Publico Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Regional del Estado Carabobo, así como también de la ciudadana Candelaria del Pilar Brun Martin, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E- 81.243.280, (demandada de autos) y su apoderado judicial abogado Miguel Angel Díaz Blum, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.815, con el fin de practicar inspección judicial, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 171, 190, 191, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la causa signada con el Nro 197-2012. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: El Tribunal con ayuda del experto, deja constancia que se encuentra constituido en el Sector El Cucharo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Particular Segundo: El Tribunal con ayuda del experto deja constancia que la actividad agrícola que realiza el ciudadano José Ramón Michelena Yépez es la cría de ganado ovino y bovivo, y se observaron ocho (08) vacas, veinte (20) becerros y nueve (09) ovejos, se pudo observar en la parte norte del terreno que se encuentra totalmente cercado por las empresas aledañas al mencionado predio. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del experto deja constancia que este Juzgado para realizar la presente inspección en los terrenos del ciudadano Jose Ramon Michelena ingresó por la parte sur del terreno de la ciudadana Candelaria del Pilar Brun, observando que en el terreno de la misma se están realizando trabajos de relleno, que según lo manifestado por la ciudadana Candelaria del Pilar Brum, es de manera gratuita, el cual proviene de la construcción de viviendas que se realiza frente al predio, y pertenece a la Misión Vivienda. EN ESTE ESTADO EL ABOGADO JOSÉ MONTILLA, DEFENSOR PUBLICO AGRARIO, MANIFIESTA QUE RATIFICA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE SOLICITUD, Y YA QUE LA INSPECCIÓN FUE REALIZADA POR UN INGENIERO ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, EN EL ÁREA DE REGISTRO AGRARIO, SOLICITO QUE SEA INCLUIDO EN EL INFORME LAS POSIBLES ENTRADAS DE ACCESO AL PREDIO, TOMANDO EN CUENTA QUE EL MISMO ES UN EXPERTO EN EL ÁREA, y la próxima semana el demandante de autos consignará al Tribunal la guía de compra de los 20 becerros observados en la presente inspección. Acto seguido el abogado Miguel Angel Díaz Blum en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Candelaria Brun, plenamente identificado en autos, expone lo siguiente: “Consigno en este acto copia simple de consulta en materia urbanística del terreno solicitado por la propietaria del mismo, ciudadana Candelaria del Pilar Brun a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y una copia simple de levantamiento topográfico emitido por el topógrafo Roger Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro 3.922.785, DONDE SE DEMUESTRAN LOS LINDEROS TANTO DEL DEMANDANTE COMO DEL DEMANDADO DE AUTOS Y RATIFICO LA INSPECCIÓN OCULAR HECHA POR LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA EN DONDE PROPONE DOS (02) ENTRADAS, TANTO POR LA EMPRESA ONEDA C.A, DERIVADOS QUÍMICOS Y EL OTRO INGRESO POR EL LINDERO DE LA EMPRESA KR, PROPUESTAS DE SERVIDUMBRE DE PASO HECHAS POR LA MENCIONADA DEFENSORÍA AGRARIA, así mismo de ese ganado nuevo que se encuentra en los terrenos del ciudadano Jose Ramón Michelena no se ha observado documentación alguna”. Observaciones del Tribunal: En este estado se le otorga al experto designado un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles para que haga entrega del Informe Técnico con todo lo solicitado en el oficio librado a la Oficina Regional de Tierras (ORT), referente al predio objeto de la presente acción. El Tribunal deja constancia de lo solicitado y cumplida la misión, acuerda regresar a su sede, siendo la 12:40 p.m. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma la presente acta….” (Cursivas, negrillas y resaltado en mayúsculas nuestras).
Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba en el cual el Juez constata personalmente, los hechos materiales en que se fundamenta la controversia, comportando así la materialización por parte del operador de justicia el principio procesal relativo a la Inmediación, establecidos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como uno de los ejes transversales de los principios rectores consagrados en el nuevo derecho agrario patrio, es por lo que, para este Tribunal resulta importante la inspección practicada en el presente juicio a los efectos de dictar la presente decisión, de tal forma que se deja sentado que en relación a esta prueba, por tratarse de un acto judicial celebrado con todas las solemnidades legales por este Juzgado, le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto en análisis, observa esta operadora de justicia que en fecha 23 de noviembre de 2102, en el acto de inspección judicial, arriba trascrito el defensor agrario en representación del demandante de marras, ciudadano Jose Ramón Michelena Yépez, consignó copias fotostáticas simples de OFICIOS Nros CU-0680/2011 y CU-0682/2011, respectivamente, emanados de la Dirección de Control Urbano, Alcaldía de Valencia, ambos con fecha 11-10-11, dirigido a la ciudadana Candelaria Brun, demandada en el presente asunto, en el cual se informa que parte del predio se encuentra afectado por una vialidad conforme a la ordenanza sobre Plan de Desarrollo Urbano del sector doce (12) de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folios 49 al 53); ya que no fueron impugnados por el adversario los documentos descritos, se tendrá como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Empero, por cuanto tales pruebas no aportan elementos probatorios para la solución del presente asunto, se aprecia mas no se le da valor probatorio. Ahora bien, de acuerdo al mérito de tales medios probatorios resultan para este Tribunal irrelevantes, ello en atención a que tales probanzas fueron presentadas en el acto de celebración de la inspección judicial, no siendo este acto judicial el momento ideal para ser promovido u ofrecido como prueba; y que en sintonía con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija el lapso probatorio a los fines de que los sujetos controvertidos en un determinado juicio, puedan promover las pruebas de las cuales quieran servirse, lo anterior no comporta el no recibimiento de tales pruebas, sin embargo, el momento ideal como se explanó supra, es el lapso de legal correspondiente, esto es, en la presentación de los escritos de pruebas. En el mismo orden de ideas, se evidencia del acta de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2012, que el representante legal del demandante de autos solo se limitó a consignar los referidos oficios, y no hizo hincapié en que los fundamentaba, es decir, que no identificó el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma resulta inadmisible por falta de apostillamiento; aunado al hecho mismo, en que las indicadas Instrumentales Administrativas tampoco fueron ratificadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia preliminar, asimismo, tales instrumentos no fueron parte del acervo probatorio explanado en el escrito de pruebas presentado por el representante judicial del actor de autos. Así se decide.
Por otro lado, se observa que riela a los folios 134 al 135 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Defensor Público Primero en materia agraria JOSE MONTILLA MONTILLA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna Instrumental Privada emanada de un tercero, relativa a recibo de compra de ganado de once (11) Mautes. El presente documento por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Instrumentales:
1.- Instrumental Pública Autenticada (copia fotostática certificada), emanada del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fecha 23 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 24, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 35, marcada con la letra “A”, RELATIVA A DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, objeto de la solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO; para la apreciación y valoración de este medio de probatorio consignado en actas, ésta jurisdicente, atendiendo a los principios de economía procesal, exhaustividad y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria. Así se decide.
2.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), marcada con la letra “A” (Folio 9) relativa a CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 8984982010DGP70989, quedando asentado el presente instrumento, bajo el Nº 28, FOLIOS: 40, TOMO 774, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, infiere esta jurisdicente que la indicada prueba documental es traída por su promovente conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. A tal efecto, para la apreciación y valoración de este medio de probatorio consignado en actas, ésta jurisdicente, atendiendo a los principios de economía procesal, exhaustividad y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria. Así se decide.
3.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a SUGERENCIA DE HIERRO por parte del extinto SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) hoy INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL INTEGRAL (INSAI), de fecha 19 de octubre de 2009, marcado con la letra “E” (Folio 16); la indicada prueba documental es promovida conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. A tal efecto, para la apreciación y valoración de este medio de probatorio consignado en actas, ésta jurisdicente, atendiendo a los principios de economía procesal, exhaustividad y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria. Así se decide.
4.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR LA DEFENSORIA AGRARIA, de fecha 03 de febrero de 2012, marcado con la letra “A” (Folios 54 al 63); se evidencia nuevamente que la indicada prueba documental es traída en el escrito de medios probatorios por su promovente conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. A tal efecto para la apreciación y valoración de este medio de probatorio consignado en actas, ésta jurisdicente, atendiendo a los principios de economía procesal, exhaustividad y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste modo demostrado su valoración probatoria. Así se decide.
5.- Instrumental Pública Judicial (copia fotostática simple), marcada con la letra “B” (Folios 64 al 78), relativo a EXPEDIENTE Nº JAP-177-2011, contentivo de solicitud de ACCIÓN AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, por parte del demandante de marras, ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YÉPEZ, solicitud cautelar en la cual se tiene como sujeto pasivo a la demandada de autos en el presente asunto; cuya sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara LA INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada por el actor en el presente asunto contentivo de SERVIDUMBRE DE PASO. Es notorio para esta jurisdicente que la indicada prueba documental es promovida por la parte accionada conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba. A tal efecto, el documento descrito en el presente numeral, es valorado y apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Instrumental Pública Administrativa (copia fotostática simple), relativa a ACTA DE ENTREGA DE FINANCIAMIENTO por parte de FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), de fecha 11 de mayo de 2012 (DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO MAIZ); el documento descrito, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: relativa a demostrar presunto desvío de fondos otorgados al demandante de autos por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), de fecha 11 de mayo de 2012 (DESARROLLO PRODUCTIVO DEL RUBRO MAIZ) solicitud hecha de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; A tal efecto, el indicado medio probatorio fue inadmitido por este Juzgado en el auto PROVIDENCIAS DE PRUEBAS, de fecha 16 de enero del presente año (Folios 165 al 168) inadmision motivada por un amplio criterio jurisprudencial y doctrinario sobre la referida Prueba de Exhibición de Documentos.
En consecuencia es forzoso desechar el referido medio probatorio. Así se decide. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
8.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; respecto a este medio probatorio este Juzgado en el auto PROVIDENCIAS DE PRUEBAS, de fecha 16 de enero del presente año (Folio 168), no hizo pronunciamiento alguno ya que el mismo no es un medio de prueba idóneo de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni en las leyes especiales que rigen la materia sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, lo que comporta para este Tribunal desechar la solicitud promovida como medio probatorio (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal). Así se decide.
Por ultimo, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que en el acto de inspección judicial celebrado por este despacho en fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó marcado con la letra “C” (Folios 79-80) Instrumental Administrativa en copia fotostática simple de documento público, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano, ente municipal adscrito a la Alcaldía de Valencia, y marcado con la letra “D” (Folios 81 al 109) impresiones fotográfica; A fin de dar apreciación y valoración a las referidas documentales por parte de esta jurisdicente, se hace necesario indicar que como quiera que las mismas no fueron impugnados por el adversario, se tendrán como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Empero, por cuanto tales pruebas no aportan elementos probatorios para la solución del presente asunto, se aprecia mas no se le da valor probatorio. Así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta Juzgadora, pasa exponer las siguientes consideraciones:
Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en motivos que, de acuerdo con la doctrina del máximo tribunal de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a esta juzgadora, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto.
Ahora bien, la demanda en estudio tiene por objeto lograr la constitución de una servidumbre de paso a favor del ciudadano JOSE RAMÓN MICHELENA YEPEZ, por una vía que se encuentra ubicada en un terreno propiedad de la ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN .
En relación a las servidumbres, el autor Manuel Osorio las define como:
“...derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la “gravada”…” (Cursivas nuestras).
Para el doctrinario Cabanellas define la servidumbre como:
“...derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal…” (Cursivas nuestras).
En nuestro Código Civil, el artículo 709 las precisa como: “...cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 660 eiusdem señala:
“…El predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que traten este y el anterior artículo…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Entonces, la servidumbre es un derecho real, perpetuo (en principio) o temporáneo, el cual consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a distintos dueños; dicho gravamen constituye, como así lo ha denominado la doctrina, una limitación legal al derecho de propiedad, en virtud que, constituye una derogación al derecho común de propiedad, un estado excepcional de la misma, pero no constituye un fraccionamiento de dicho derecho, en tal sentido, si cesa la servidumbre, el dominio recupera su contenido normal en razón de su característica de elasticidad. Podemos decir, que la servidumbre implica una carga para un predio y un derecho para otro, y en conclusión representa una carga unilateral sobre la propiedad de un fundo sirviente.
En consecuencia, como lo establece el artículo 660 del Código Civil, los requisitos para que proceda la acción bajo estudio son:
a) El predio debe estar enclavado entre otros ajenos.
b) Que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,
y c) Que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos.
De lo anterior podemos inferir que la servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
Constituye entonces la servidumbre una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.
La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio.
En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla, tal como lo establece en la parte in fine del arriba citado articulo 661 del Código Civil; y que al hacer la verificación exhaustiva del escrito libelar tal pago indemnizatorio nunca fue ofrecido por el solicitante de autos.
Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.
Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, citado con anterioridad. A tal efecto, considera esta operadora de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre. Así se establece.
Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168.
“…En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho…” (Cursivas y negrillas nuestras).
Así que, nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos. Lo que comportaría irrestrictamente para el peticionante de la posible constitución de servidumbre de paso, no solo el deseo o solicitud de dicho derecho real, sino que también ha de ofrecer indemnización pecuniaria al posible fundo sirviente, así como hacerse acompañar a tal petitorio las probanzas suficientes para tal tramitación jurisdiccional y que la misma esté soportada conforme al ordenamiento jurídico correspondiente y Así se establece.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Cursivas nuestras)
Por tanto, las probanzas analizadas ut-supra que aportaron las partes a los autos que conforman el presente juicio, se hicieron propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
En el caso bajo análisis, evidencia meridianamente esta operadora de justicia, que la parte actora en ningún momento del ínterin endoprocesal demostró al Tribunal que los linderos del predio en el cual ejerce la posesión, es decir, el predio denominado “EL AUYAMAL”, ubicado en el Asentamiento campesino, EL CUCHARO, de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: terrenos denominados por Industrias de refrescos KR, SUR: terreno denominado URB. Valle Encantado, ESTE: Terreno denominado zona industrial el Recreo y OESTE: terreno ubicado por la hacienda Duque Herrera; fueran colindante o vecino del lote de terreno de la demandada de marras, tal como se observan de los linderos supra trascritos; afirmación verificable al realizar la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por el actor de autos, relativas a la CARTA DE REGISTRO AGRARIO (Folios 9-10) así como EL DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA (Folios 11 al 13), ambas Instrumentales Administrativas que contrastan con el documento de propiedad de la accionada de autos, ciudadana Candelaria del Pilar Brun Martin, siendo palmario para este despacho judicial que al cotejar las señaladas documentales administrativas emanadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Pto. 1º Tomo 35, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Terrenos que son o fueron de AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A., luego del Doctor Alfonso Dias Aidos, en una línea recta de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENCIENTOS QUINCE DIEZ MILESIMAS DE METROS (149.0715 mts.); SURESTE: Con la prolongación de la avenida primera Industrial en una línea recta de DOSCIENTOS CATORCE METROS CON SIETE MIL OCHNETA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE METROS (214.7085 mts.); SUROESTE: Con terrenos que son o fueron de del Central Tacarigua, en una línea quebrada de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS DE METROS (326, 77 mts); NORESTE: Terrenos de C.A. SISTENSA, en una línea recta perpendicular a la prolongación de la avenida primera industrial, de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts): linderos que descartan perse la posibilidad de acceso predial, ello conforme a lo establecido en el articulo 660 del Código Civil; y que al adminicularse con las inspecciones realizadas por este despacho judicial en fechas 23 de noviembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, junto a los informes técnicos consignados tanto por el ingeniero agrónomo Nessler Rosales, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-INTi-CARABOBO) así como del experto Kirven López; informes técnicos que arrojaron como resultado la no existencia de linderos concomitantes conforme a los puntos cardinales, entre el predio del solicitante de marras y el lote de terreno del cual se hace la pretensión de servidumbre de paso; solicitud que se encuentra en análisis a los fines de difundir la presente sentencia definitiva; comportando así para esta jurisdicente la negativa del derecho de paso, solicitado en fecha 11 de octubre de 2012, por el altamente identificado demandante de autos, ciudadano José Ramón Michelena Yépez. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se evidenció tanto en las mencionadas inspecciones judiciales como en el informe técnico del funcionario del Instituto Nacional de Tierras identificado supra, así como la inspección ocular llevada a cabo por la propia defensa agraria, que preexistían otros posibles accesos al predio del demandante de marras, tales accesos se observan claramente conforme a dos propuestas destacadas en el informe de la defensa publica de fecha 03 de febrero de 2012 (Capitulo 4.6 “PROPUESTA DE SERVIDUMBRE DE PASO Y SU REPRESENTACION GRAFICA) siendo las mismas del mismo tenor:
(Sic) “…después de hacer el recorrido por los predios ocupados por JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ y CANDELARIA DEL PILAR BRUN, la defensa propone estudiar la posibilidad de otras opciones de ingreso al predio denominado “El AuyamaL”; entre ellas se propone:
• El ingreso pegado al lindero de la empresa KR, CA., identificado con una de color verde que representaría la vía de acceso. (ver foto 2.1).
• El ingreso pegado al lindero de la empresa Derivados Químicos CA., identificado con una de color verde que representaría la vía de acceso. (ver foto 2.2).
…. (Sic) En el caso de la ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN, ocupa un terreno de aproximadamente UNA HECTAREA CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2Ha. Con 2500 m2), donde su lindero Norte termina en el árbol pegado a la pared de la Urb. Valle Encantado tal como se observa en la (foto Nº 3.1), por lo que NO COLINDA CON EL TERRENO DE RAMON MICHELENA YEPEZ…” (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Accesos éstos que fueron esgrimidos por el defensor agrario en la inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2012, específicamente en el particular sexto de la referida inspección judicial, siendo el mencionado particular del siguiente tenor:
(Sic) “…El Tribunal deja constancia que se pudo constatar la existencia de dos (02) pasos señalados por la parte demandada. En este estado el abogado Jose Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria, en representación del demandante de autos, consigna…Por ultimo solicita a la ciudadana jueza que una vez verificada las posibles entradas al predio le sea acordado a su asistido, como medida cautelar un paso provisional…” (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se verifica del trascrito particular que lo expresado por el defensor agrario en la inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2012, se concatena con lo expresado en la prueba de inspección judicial promovida por el propio defensor agrario, es decir, el acto judicial celebrado en fecha 07 de febrero de 2013, y que específicamente en el particular tercero de la prueba de inspección ofrecida, el apoderado judicial del actor manifiesto que:
(Sic) “…En este estado el abogado José Montilla, Defensor Público Agrario, manifiesta que ratifica en cada una de sus partes la presente solicitud, y ya que la inspección fue realizada por un ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras, en el área de Registro Agrario, SOLICITO QUE SEA INCLUIDO EN EL INFORME LAS POSIBLES ENTRADAS DE ACCESO AL PREDIO, tomando en cuenta que el mismo es un experto en el área…,”. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así pues, que una vez consignado en actas el informe técnico del experto Oficina Regional de Tierras (ORT-INTi-CARABOBO), por auto de fecha 03 de abril del presente año, y que en estrecha relación a lo manifestado por el apoderado judicial del actor de autos tanto en el particular sexto de fecha 23 de noviembre de 2012, así como en el particular tercero trascritos con anterioridad; se verifica que en la señalada inspección judicial de fecha 07 de febrero del presente año, existía un acceso más cercano a la vía pública que la solicitada en el presente juicio, así como que también la no existencia de linderos comunes entre los predios de los sujetos controvertidos, es decir, elementos requisitorios conforme a los artículos 660 y 661 del Código Civil, fundamentos estos necesarios que el demandante de autos no esgrimió en su escrito libelar; hecho notorio y demostrativo en el informe técnico de fecha 07 de febrero de 2013 (Folios 202 al 215), desarrollado por el Ingeniero Agrónomo Nessler Rosales, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) explanados en los capítulos 2 “CARACTERIZACION GEOESPACIAL”, (2.4 Superficie y 2.5 Linderos) y 8 “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES” (Punto 5, tabla de posibles pasos de servidumbre y distancias métricas), siendo tales capítulos del siguiente tenor:
Omissis.
2. CARACTERIZACION GEOESPACIAL.
“…2.4 Superficie: Según levantamiento realizado en campo mediante un GPS marca Trimble, se logro determinar que el lote de terreno denominado “El Auyamal” consta de un área de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8,5652 Has)…2.5 Linderos: Norte: Terreno ocupado por empresa KR de Venezuela…Sur: Terreno Baldío…Este: Terreno ocupado por Enrique Arnaldo Cosí y empresa ONENA..Oeste: Terreno ocupado por Pedro Rafael Duque Quintero…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Omissis.
8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
“…Se determino que actualmente el Sr. José Michelena accede a la parcela por el desarrollo urbanístico valle encantado y que existen tres (3) posibles pasos de servidumbre, las distancias en la tabla a continuación:
Propuesta Entrada Distancia Mts
1 Onena Derivados Químicos 179,20
2 Terreno PRESUNTAMENTE de la Sra. Candelaria Brun 382,25
3 Antigua cartonera e industria KR de Venezuela 436,63..”
De lo anterior, se corrobora entonces la existencia de un paso mas cercano a lo peticionado por el demandante de autos. Por otro lado, el conflicto principal del caso de marras tal como lo establece el artículo 661 del Código Civil, era también determinar por donde debía trazarse esa vía de acceso para que causase el menor perjuicio posible al fundo sirviente y, en este punto es primordial señalar que el acceso solicitado por el demandante de autos, no fue especificado por donde y que debió hacerlo y menos cual era el acceso mas idóneo a su petición, lo que hace confuso e ininteligible el paso predial solicitado. Así se decide.
En el caso de autos, es posible identificar precisamente, un conflicto entre particulares, en cuyo thema decidedum se establece judicialmente como hecho cierto, que el lote de terreno de la demandada de marras, no era vecina y/o colindante del predio solicitante del derecho real de constitución de servidumbre de paso, esto altamente demostrado en el presente juicio, y que en atención al cotejo de los documentos públicos administrativos, presentados por las partes en conflicto, así como la existencia de un acceso más cercano al predio solicitante y que al presentarse una solicitud de este tipo sin extremar los requisitos elementales exigidos por el legislador en la norma sustantiva civil se iría en contra de la Ley. Por lo que, esta Juzgadora, en atención al establecimiento de la verdad y al esclarecimiento de los hechos procesales, ha dejado sentado su criterio en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de cada una de la pruebas promovidas por las partes, y la actividad probatoria realizada por el Juez, conforme a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución, los cuales le imponen a ésta Juzgadora normas de conductas dentro del proceso, a favor de la Justicia, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de todo Juez de ser buscador exhaustivo de la verdad, entiéndase, la verdad material que corresponde con la realidad de los hechos, y no la mal llamada verdad formal, que más que una verdad, en realidad es el resultado, de la interpretación estricta de las normas y de las habilidades procesales de las partes; queda establecido, en virtud de los anteriores razonamientos probatorios, que ciertamente hubo una pretensión de servidumbre de paso solicitada por el ciudadano JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ, altamente identificado en autos, que la misma fue acompañada con anexos configurados en Instrumentales Administrativas emanadas de entes del Estado Venezolano, así como también de Instrumentales Privadas emanadas de terceros ajenos al presente juicio, todas estas probanzas soberanamente apreciadas y valoradas por este despacho judicial, Empero, que las mismas no se ajustaron al silogismo jurídico propiamente dicho, como lo es la subsunción del derecho a los hechos manifestado en el escrito libelar, tal como se indicó supra. Por otro lado, se evidenció en el acta de la audiencia de pruebas llevada a cabo en fecha 20 de junio de 2013 (Folios 230 al 236), la formal intención conciliatoria entre los sujetos controvertidos, aupada por este despacho judicial y conforme a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley especial agraria, en concordancia con los medios alternativos de resolución de conflictos, establecido en el articulo 258 de la Carta Fundamental, y que en desarrollo del pre-acuerdo alcanzado se logró la suspensión de la causa por el lapso perentorio de treinta (30) días, conforme al artículo 202 del Código Adjetivo Procesal Patrio.
Entre tanto, es de meridiana notoriedad para este Tribunal de mérito, que en fecha 29 de julio del presente año (Folios 253 al 255), el defensor agrario y apoderado judicial de la parte actora, consignara previa diligencia plano geoespacial emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTi), conforme a Oficio Nº 13072691, de fecha 25 de julio del presente año, en el cual se verifica nuevamente propuesta de paso al predio del ciudadano JOSE RAMON MICHELENA YEPEZ, solicitante de marras, sin que el mencionado plano se evidencie linderos colindantes con la demandada de autos ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN, lo que corrobora a todas las luces lo analizado y establecido por este Juzgado Agrario.
A tal efecto, y transcurrido el lapso supra acordado entre las partes en fecha 20 de junio de 2012 y sin que la parte interesada diligenciara y/o tramitara lo necesario a fin de lograr un arreglo satisfactorio entre las partes litigiosas; como lo era la construcción de un puente de acceso al predio del demandante de marras, con colaboración con la accionada; lo que trajo como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se encontraba, esto es, fijar la continuación de la audiencia conciliatoria en fecha 31 de julio de 2013, acto en el cual la apoderada judicial de la demandada de autos, fue determinante en no conciliar por los motivos expuestos en el señalado acto judicial, solicitando a su vez la continuación del juicio y respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo, lo que puede verificarse en la grabación fílmica, reproducida por éste despacho judicial, conforme a lo estatuido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario parte in fine, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada hace mención a: “…por lo expuesto solicito se dicte el fallo respectivo…”; y como quiera que en el presente juicio se habían evacuado y tratado las pruebas en su totalidad y hechas las observaciones de las partes, conforme a los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras, en la audiencia probatoria; cuyas pruebas fueron tratadas por esta jurisdicente en el capitulo referido a VALORACION PROBATORIA, siendo las mismas apreciadas, valoradas y adminiculadas con las actas de inspecciones judiciales de fecha 23 de noviembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, en concomitancia con la inspección ocular de fecha 03 de febrero de 2012, desarrollada por la Defensoria Pública Agraria; y que en estricta aplicación del silogismo jurídico a que se contrae el presente juicio, esto es, la subsunción de los hechos explanados por las partes en autos, a lo determinado por la norma jurídica, hace forzoso para esta Juzgadora sentenciar SIN LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO y así se decide.
V. DECISIÓN.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.087, en contra de la ciudadana CANDELARIA DEL PILAR BRUN MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.243.280.
SEGUNDO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas dada la naturaleza de la decisión tomando en cuenta que la materia agraria tiene un contenido y carácter social.
Dado que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal, establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente decisión. Asimismo, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo conducente.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los días (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. IVETI T. LÓPEZ OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres post-meridiem (03:20 p.m.,), se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXPEDIENTE Nº: JAP-197-2012/ SERVIDUMBRE DE PASO.
ITLO/GG.-
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