REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de agosto de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JAP-220-2013.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTES: MARTIN ISIDRO PÉREZ, SARKIS NAJM NAJM, RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, RAMÓN EMILIO RAMÍREZ MORENO, NELSON JOSÉ RENDON MARRERO, TIBURCIO ANTONIO VILLARROEL, PEDRO MANUEL PALENCIA TREJO, IBIS DAMELLYS VILLARROEL, EDILBERTO HERRERA CASIQUE, AUXILIADORA DEL CARM RIVAS RIVAS, EFRAÍN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, ITALO ONTIVEROS MONSALVE, JAVIER ANTONIO QUEVEDO AZUAJE, EDGAR ALEXANDER ALVARADO MAZMUZ y CARMEN ALIDA CASANOVA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.702, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente y en su orden, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada HAYDEE ALADE DE MEDINA, en su carácter de Defensora Agraria Primera en materia agraria, con domicilio en las sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.

SUJETO PASIVO: Sociedad de Mercantil DISEÑOS DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nro. 212, tomos 1-A, representados en las personas de los ciudadanos MARKO GUNTER TRIEBE MAY, (Presidente), y ROSA GENOVEVA ARCIERO DE ARCIERO, (Vice-Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.149.251 y 4.863.667, ambos de este domicilio

MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.

I. SINTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-


En fecha 17 de julio de 2013, los ciudadanos MARTIN ISIDRO PÉREZ, SARKIS NAJM NAJM, RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, RAMÓN EMILIO RAMÍREZ MORENO, NELSON JOSÉ RENDON MARRERO, TIBURCIO ANTONIO VILLARROEL, PEDRO MANUEL PALENCIA TREJO, IBIS DAMELLYS VILLARROEL, EDILBERTO HERRERA CASIQUE, AUXILIADORA DEL CARM RIVAS RIVAS, EFRAÍN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, ITALO ONTIVEROS MONSALVE, JAVIER ANTONIO QUEVEDO AZUAJE, EDGAR ALEXANDER ALVARADO MAZMUZ y CARMEN ALIDA CASANOVA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.702, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por la Abogada HAIDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Carabobo, identificados supra, interponen escrito juntos a sus anexos, solicitando medida cautelar agraria; para tal fin éste Tribunal le da entrada por auto de la misma fecha, registrándose en los libros correspondientes, asignándose el alfanumérico JAP-220-2013 (folios 1 al 18), a los fines de sustanciar la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria solicitada, habida consideración de lo explanado en el escrito cautelar, conforme a una serie de situaciones en la que destacadas por la defensora supra identificada.

En fecha 19 de julio del presente año, este Tribunal hecha la revisión del escrito de solicitud cautelar antes incoado, procedió a dictar auto de despacho saneador, a los fines de instar a los solicitantes de marras y la defensora agraria arriba identificada a adecuar su pretensión de medida de protección cautelar, conforme a lo establecido en el articulo 199 de la ley especial agrario, lo anterior en atención a que tal escrito no se ajustaba a la reformada ley especial, ello en atencion a que el escrito de solicitud cautelar, se fundamentó en una serie de articulados derogados con anterior al entrar en vigencia la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, de fecha 29 de julio de 2010, a su vez se libró boleta de notificación a la parte interesada.

Notificada en fecha 23 de julio de 2013, la defensora agraria solicitante de la medida cautelar, en fecha en igual data la misma consigna diligencia en la cual expresa:

“…procedo a corregir el articulo de protección a los cultivos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este orden de ideas le informo que el sábado 20 de julio del presente año en horas de la mañana personas que se identificaron como integrantes del Consejo Comunal la Rolandera, se introdujeron violentamente al predio ubicado…introdujeron maquinas tipo pay lover, destruyendo parte de la capa vegetal y todos los cultivos que existían en el predio, en la actualidad permanecen dentro del predio…es por lo que solicito de manera inmediata una inspección a los fines de (contactar) los daños ocasionados y se acuerde la protección de los cultivos…”
En fecha 12 de agosto de 2013, la defensora agraria en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes cautelares de autos, consigna diligencia junto a recaudos (fotografías, video en formato DVD, del predio objeto del presente asunto cautelar).

De lo anterior, infiere esta jurisdicente que al realizar una revisión exhaustiva de lo expresado en el escrito de solicitud cautelar se estaría en presencia de una interrupción de actividades agrícolas relacionadas con la producción de alimentos que contribuyen con la seguridad agroalimentaria, fundamentando su acción de conformidad con los artículos 196, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que esta operadora de justicia, juzgó necesario admitir a sustanciación en fecha 23 julio de 2013 la presente acción cautelar (folio 36), conforme a lo previsto en el procedimiento cautelar establecido en la Ley especial agraria, esto es, las potestades de protección establecida en el artículo 196 y en concomitancia con lo estatuido en el articulo 243 de la indicada ley, es decir, lo relacionado al procedimiento cautelar antes mencionado, y con arreglo a lo preceptuado en el articulo 305 Constitucional, asimismo, se procedió a librar Oficios Nros. 154/2013 y 155/2013, a fines de resguardo y custodia del Tribunal y asistencia agro-técnica, dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana y Oficina Regional de Tierras, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal se traslado al predio objeto de la presente solicitud cautelar a fines de constatar la situación fáctica antes reseñada.

En fecha 07 de agosto de 2013, se agrega por auto Oficio Nº ORT-CARABOBO 13082722, de fecha 06 de agosto de 2013, contentivo de informe técnico desarrollado por los funcionarios Ingeniera Agrónomo Giovanna Miranda y abogado Ángel Heredia, ambos adscritos a la Oficina Regional de Tierras. (Folios 57 al 69).

II. ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DE LA ACCION CAUTELAR.-

Este Tribunal considera necesario, referir los alegatos de los accionantes de marras en el referido expediente Nº JAP-220-2013, por los que se admitió en la fecha antes citada la apertura del presente expediente de acción cautelar autónoma agraria, los cuales son:

“…son pisatarios legítimos de un lote de terreno ubicado en los Tacariguas I, ubicado en el sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía la Volandera; ESTE: Terreno baldío/ Terreno ocupado por Urbanización Araguaney; OESTE: Avenida 100 Tacarigua, según consta en copia simple del original de titulo adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario nº 89849820RAT216644, emanado de la Oficina Regional de Tierras…” “…de igual manera se destaca, que el ciudadano EDGAR ALVARADO MAZMUZ….es beneficiario de un crédito agrícola otorgado por el FONDO DESARROLLO AGRICOLA SOCIALISTA (FONDAS), para la siembra de legumbres….en tal sentido mis asistidos constataron en el predio que legítimamente posee que han arremetido un grupo de personas a ocupar ilegalmente el predio colocando carpas, cortando mangueras de riego y dañando un a semillero de naranjas…”

Mas adelante apunta la defensora agraria que:

“…que la situación acaecida en el lote de terreno antes descrito, va en desmedro de la seguridad agroalimentaria de los ciudadanos (ya identificados en el escrito), pues los hechos que acontecen en el predio ocupado por mis asistidos son una amenaza inminente para el rendimiento optimo de dicha producción…considera esta defensa que ciertamente se encuentran los elementos para la procedencia de una procedencia de cultivos sobre las (5 Has con 7868 m2) donde actualmente se encuentran sembradas de diferentes rubros… existe una producción de cultivos que hay que proteger, es decir, que hay que asegurar la no interrupción de la misma…(que) existe un crédito otorgado por parte del Estado…ya que un solicitante antes señalado, tiene un imperiosa necesidad de pagar el crédito que adeuda….(que) existe una amenaza latente de desmejora de la producción de la siembra de cultivo y que se genere un bajo rendimiento de la misma…”


III. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

1.- Copia fotostática simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, otorgado a favor de los solicitantes de marras, antes identificados, de fecha 18 de marzo de 2103. (Folios 8 al 11).

2.- Copia fotostática simple de CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y PRODUCTORES AGRÍCOLAS, EMANADO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, otorgado a favor de los solicitantes de marras, antes identificados de fecha 12 de junio de 2012. (Folio 13)

3.- Copia fotostática simple de estado de cuenta individual, emitido por la GERENCIA DE COBRANZAS Y RECUPERACIONES (FONDO DESARROLLO AGRICOLA SOCIALISTA (FONDAS), a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO (sujeto activo) (Folio 17).

4.- Copia fotostática simple de facturación Nº 15822074, serie 39, de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por la antigua “AGRO ISLEÑA” hoy “AGROPATRIA”, a favor del ciudadano ut supra mencionado (Folio 18).

5.- Galería de fotografías a color y blanco y negro del predio.

6.- Video en formato DVD, del predio objeto del presente asunto cautelar

IV. DE LA COMPETENCIA.-

La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción agroalimentaria, y en el presente caso esta dirigida a lograr protección cautelar autónoma de actividades de siembras relacionadas con los rubros limón, mandarinas, naranjas, plátanos, cambur, topocho, yuca, pepino, mango, coco, guayaba, quinchonchos, maíz, cilantro, ocumo, ají etc., en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos, altamente identificados en el encabezado del presente pronunciamiento, cuyos linderos; NORTE: Terrenos ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía la Volandera; ESTE: Terreno baldío/ Terreno ocupado por Urbanización Araguaney; OESTE: Avenida 100 Tacarigua; ubicado los Tacariguas I, de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, sector Flor Amarillo, del Municipio Valencia, Estado Carabobo; ante el riesgo de amenaza de paralización de las actividades agroproductivas, por parte de un conglomerado de personas que se apostaron de manera violenta en el indicado lote de terreno.

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así, ante lo manifestado por los solicitantes en su escrito, considera este tribunal que quien actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponde con un grupo de personas o colectivo dedicados a la explotación agraria, contra la actuación amenazante de otros particulares, ante el riesgo de paralización de las actividades agroproductivas para consumo humano, circunstancia que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.

Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:

“…Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.- De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común. Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…” (Negritas añadidas).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 151, 196, 197 y 243 ibidem citados supra, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR:


Punto previo: De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio.

Esta Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad de pronunciar de manera oficiosa y sin juicio, medidas cautelares de protección agraria, hace referencia al siguiente criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:

”…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se Establece.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.”

En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

El anterior criterio, es compartido por esta Instancia Agraria, en la anterior argumentación jurídica nos aclara que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, considera quien decide que, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material tiendan a salvaguardar la seguridad agroalimentaria, y la continuidad de los procesos productivos agrícolas alimentarios.

Cuestión de fondo: De la procedencia de la medida cautelar autónoma:

Esta Juzgadora observa prima facie, que de la inspección realizada en fecha 29 de julio de 2013 por este despacho, los ciudadanos peticionantes realizan una actividad agroproductiva:

En horas de despacho del día de hoy lunes 29 de Julio del año 2013, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Julio presente año; se trasladó y constituyó este Tribunal en un lote de terreno ubicado los Tacarigua I, en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía a la Rolandera; ESTE: Terreno Baldío, Terreno ocupado por urbanización Araguaney, y OESTE: Avenida 100 Tacarigua. En este sentido, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos MARTIN ISIDRO PÉREZ, SARKIS NAJM NAJM, RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, RAMÓN EMILIO ZURITA MORENO, NELSON JOSÉ RENDON MARRERO, TIBURCIO ANTONIO VILLARROEL, PEDRO MANUEL PALENCIA TREJO, IBIS DAMELLYS VILLARROEL, EDILBERTO HERRERA CASIQUE, AUXILIADORA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, EFRAÍN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, ITALO ONTIVEROS MONSALVE, JAVIER ANTONIO QUEVEDO AZUAJE, EDGAR ALEXANDER ALVARADO MAZMUZ y CARMEN ALIDA CASANOVA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.782, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Haidee Alade de Medina, Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Carabobo, a los fines de practicar la inspección judicial, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171,191,196, y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal procede a designar en este acto como práctico fotógrafo y asesor al Ingeniero Agrónomo en Producción Animal Kirven Ángel López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.917, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.459. El Tribunal procede a designar en este acto al ciudadano Kirven Ángel López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.917, como práctico fotógrafo, y a la ciudadana Giovana Miranda, titular de la cedula de identidad N 11.933.211, practico asesor, en su carácter de funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras, el primero utilizando una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y la segunda utilizando un manejo técnico-métrico de GPS (Sistema de Posicionamiento Global) marca Garmin, modelo 76CX, quien estando presentes, previa juramentación aceptando tal designación, juran cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. En este estado, el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector los Tacarigua I, avenida Cien, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. Segundo: El Tribunal deja constancia de que no existen bienhechurias en el referido lote de terreno, se observo que el lote de terreno se encuentra dividido en ocho (8) divisiones, con cercas perimetrales de cinco pelos de alambre. Tercero: El Tribunal deja constancia que no hay ocupantes ilegales en el referido predio, solamente se observo que esta derribado la cerca perimetral Sur vía la Rolandera. Cuarto: El Tribunal deja constancia que actualmente se encuentran removida la capa vegetal entre la esquina de la avenida cien Tacarigua hacia la vía la Rolandera, aproximadamente de cincuenta metros (50 mts). Igualmente se deja constancia de: cuatrocientos ochenta y cinco (485) matas cítricas (limón, mandarina y naranja), doscientos veinte (220) matas de plátanos, ciento veintiséis (126) matas de cambur, doce (12) matas de topocho, una pequeña siembra de frijoles, quinchonchos, maíz y cilantro, catorce (14) matas de ocumo, veinticuatro (24) matas de pepino, ciento cinco (105) matas de yuca, cien (100) matas de ají, noventa y un (91) matas de guayabas, dieciséis (16) matas de guanábana, una (01) mata de aguacate, catorce (14) matas de mango, catorce (14) matas de coco, dos (2) matas de almendrones, doscientos noventa (290) matas de jamaica, dos (02) matas de mamón, dos (02) matas de onoto, tres (03) matas de merey, cinco (05) matas de cacao, siete (07) matas de parchitas, dos (2) matas de nísperos, cinco (05) matas de lechosa, cinco (05) matas de guama. También existen árboles forestales tales como: veinticuatro (24) árboles caracaros, treinta (30) árboles de apamate, quince (15) árboles de cuji, tres (03) árboles de samanes, un (01) araguaney, veinte (20) chaguaramos pequeños, dos (02) guasimos, cinco (5) jobos, un (01) árbol de caobas. Todo esto en una extensión de terreno de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 Has con 7.868 mts2) aproximadamente. Es todo se leyó y conforme firma la presente acta….”

Se evidencia del informe técnico avalado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTI), agregado a los autos del presente asunto cautelar, conforme a auto de fecha 07 de agosto del presente año (Folios 57 al 69), se observó en los puntos 3.9 denominado “ILICITOS AMBIENTALES”, 3.10 “AREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL “ABRAE”, 4. “ASPECTOS AGRO-SOCIOECONOMICOS (4.3 Producción Vegetal) y 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES lo siguiente:

“…3.9 denominado “ILICITOS AMBIENTALES”, Al afectar el predio, de la colindante Yolanda Navarro en la remoción de la capa vegetal por la “toma pacifica para la construcción de viviendas”, también fue afectado el predio denominado LOS TACARIGUA I, en una pequeña área de 50 m2, ubicada al Sur-este del predio (vía de penetración al sector La Rolandera)….se observó tala de árboles de Apamate, entre 1 a 1,5 años de edad….eliminación de estantillos de madera, que dividen ambas parcelas y que por ende las plantas agrícolas cercanas en la misma zona de la cerca y de la remoción de la capa vegeta….”

“…3.10 “AREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL “ABRAE”

De acuerdo a la ubicación geográfica del predio, forma parte del Área Crítica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de Valencia, regulada según el Plan de Ordenamiento y Reglamento, decretado el 20 de enero de 2004, mediante decreto Nº 2810, publicado en la Gaceta Oficial (E) de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5691 del 26 de enero de 2004….

“…4. “ASPECTOS AGRO-SOCIOECONOMICOS),
(4.3 Producción Vegetal

“…durante la inspección se realizó el conteo de las plantas sembradas dentro del predio denominado Los Tacariguas I (se da por reproducido en este punto los rubros discriminados en el cuadro que hace parte del indicado informe técnico..” (Ver Folio 64-65).

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

“…El predio inspeccionado el día 29/07/2013, posee un sistema de cultivo, del tipo conuco, con variedad de plantas agrícolas como forestales. Dicho predio está dividido internamente en 8 lotes de terreno y trabajan la tierra los 15 miembros de la Red Asociación Asentamiento Los Tacariguas I. actualmente ha sido afectado en el lindero sureste por la “toma pacifica” del colectivo que desea construir de 204 viviendas…”

“… En cuanto a los cultivos…se evidenciaron las siguientes plantas limón, mandarina, naranja, plátano, cambur, coco, merey, parchita, guanábana, guayaba, pepino, flor de jamaica, ocumo, yuca dulce, aguacate, ají dulce, mango, onoto, níspero, lechosa y mamón…”

“….Al afectar el predio de la colindante Yolanda Navarro en la remoción de la capa vegetal por la “toma pacifica para la construcción de viviendas”, también fue afectado el predio denominado LOS TACARIGUA I, en una pequeña área de 50 m2, ubicada al Sur-este del predio (vía de penetración al sector La Rolandera)….”

“…la parcela presenta suelos con tendencia a la Clase III…se deben cultivar los siguientes rubros: fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao)…”

En este sentido, resulta conveniente señalar lo establecido en la Constitución Nacional, en los artículos 305 y 307 en los que se establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población.
La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria pesquera y acuícola.

La Producción de Alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…”

“El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares para garantizar la producción agrícola.”

De las anteriores disposiciones constitucionales revisadas, así como de la información observada en la inspección realizada en fecha 29 de julio de 2013, y del informe técnico aportado a los autos por la Oficina Regional de Tierras prima facie puede establecerse de verosimilitud 1º) una actividad agroproductiva sujeta a protección por la Ley, desarrollada en una parcela de vocación agrícola cuya ubicación y linderos son: NORTE: Terrenos ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía la Volandera; ESTE: Terreno baldío/ Terreno ocupado por Urbanización Araguaney; OESTE: Avenida 100 Tacarigua; ubicado los Tacariguas I, de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, sector Flor Amarillo, del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en una extensión de terreno de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 Has con 7.868 mts2); cuyas características se identifican en la inspección judicial realizada por este juzgado y 2º) el riesgo de paralización y desmejoramiento del identificado lote de terreno; lo que comporta para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial DECRETAR MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA realizada por los ciudadanos MARTIN ISIDRO PÉREZ, SARKIS NAJM NAJM, RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, RAMÓN EMILIO RAMÍREZ MORENO, NELSON JOSÉ RENDON MARRERO, TIBURCIO ANTONIO VILLARROEL, PEDRO MANUEL PALENCIA TREJO, IBIS DAMELLYS VILLARROEL, EDILBERTO HERRERA CASIQUE, AUXILIADORA DEL CARM RIVAS RIVAS, EFRAÍN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, ITALO ONTIVEROS MONSALVE, JAVIER ANTONIO QUEVEDO AZUAJE, EDGAR ALEXANDER ALVARADO MAZMUZ y CARMEN ALIDA CASANOVA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.702, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente, y en su orden, conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VI. DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícola vegetal realizada por los ciudadanos MARTIN ISIDRO PÉREZ, SARKIS NAJM NAJM, RAFAELA MARÍA LLOVERA DE FIGUEREDO, RAMÓN EMILIO RAMÍREZ MORENO, NELSON JOSÉ RENDON MARRERO, TIBURCIO ANTONIO VILLARROEL, PEDRO MANUEL PALENCIA TREJO, IBIS DAMELLYS VILLARROEL, EDILBERTO HERRERA CASIQUE, AUXILIADORA DEL CARM RIVAS RIVAS, EFRAÍN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, ITALO ONTIVEROS MONSALVE, JAVIER ANTONIO QUEVEDO AZUAJE, EDGAR ALEXANDER ALVARADO MAZMUZ y CARMEN ALIDA CASANOVA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.635.776, V-18.738.702, V-3.578.126, V-5.987.113, V-8.896.533, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349, V-13.146.553, V-11.292.337, V-6.423.664, V-3.052.013, V-8.847.245, V-12.037.292 y V-16.399.563, respectivamente, desarrollada en un lote de terreno con vocación agrícola cuya ubicación y linderos son: NORTE: Terrenos ocupado por Urbanización Villa Yakari; SUR: Vía la Volandera; ESTE: Terreno baldío/ Terreno ocupado por Urbanización Araguaney; OESTE: Avenida 100 Tacarigua; ubicado en los Tacariguas I, de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, sector Flor Amarillo, del Municipio Valencia, Estado; con una extensión de terreno de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 Has con 7.868 mts2)

SEGUNDO: Se ORDENA LA PARALIZACION DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIÓN, INGRESO y SALIDA DE MAQUINARIAS e INSTRUMENTOS AFINES, REMOCION DE TERRENO, a fin de conservar la producción de los rubros de consumo masivo, desarrollados en el identificado predio objeto de la presente medida cautelar.

TERCERO: Vista la existencia de un colectivo agroproductivo, conforme a TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Tribunal hace saber a las autoridades competentes y particulares, que la presente medida cautelar esta dirigida a brindar la debida protección a los ciudadanos identificados como titulares y beneficiarios del indicado Documento Administrativo.

CUARTO: Se ordena LA CITACIÓN mediante boleta a la sociedad de mercantil DISEÑOS DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de agosto de 1987, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nro. 212, tomos 1-A, representados en las personas de los ciudadanos MARKO GUNTER TRIEBE MAY, (Presidente), y ROSA GENOVEVA ARCIERO DE ARCIERO, (Vice-Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.149.251 y 4.863.667, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular quinto de esta dispositiva, de acuerdo a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.

QUINTO: Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y CITACION DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo. Igualmente se insta al sujeto pasivo de la presente medida cautelar, se abstenga de realizar por mano propia o a través de terceros, actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades agroproductivas desplegadas en el lote de terreno identificado supra, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial, previsto en el Código Penal Venezolano.

SEXTO: Se ordena OFICIAR AL DESTACAMENTO NRO. 24 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL SECTOR TACARIGUA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar del mencionado cuerpo castrense, girar las instrucciones necesarias, en el sentido de hacer cumplir el presente fallo cautelar, ello en resguardo y protección a lo estatuido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Asimismo, se ordena oficiar a los siguientes Entes Gubernamentales y/o administrativos: 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTi), 2) GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS ÓRGANOS DE LAS SECRETARÍAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DE AMBIENTE y 3) ) UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber
a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del suelo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado y referido en el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154° de la Federación.

La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA


La Secretaria
Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las doce y veintisiete y siete (12:27 p.m.), se publicó el presente fallo cautelar.


La Secretaria
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA












































EXPEDIENTE Nº: JAP-220-2013/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
ITLO/GG/VPP.-