REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JAP-219-2013.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.

SOLICITANTE: YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.692, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada HAIDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Publica Primera en matera agraria del Estado Carabobo.


I. SINTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de la presente solicitud cautelar, y en tal sentido observa éste Tribunal Agrario que, la ciudadana YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.692, y de este domicilio, asistida por la abogada HAIDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Publica Primera en matera agraria del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2013, solicitó ante este Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Rolandera, vía Palma Sola, Calle Principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo,exponiendo lo siguiente:

Omissis:

“…Mi asistida se ha dedicado con tesón y esfuerzo a la realización de cultivos en referencia, con el anhelo y sueño de llegar a un feliz termino con la cosecha del ansiado producto; en tal sentido mi asistida constataron en el predio que legítimamente posee, que han arremetido un grupo de personas a ocupar ilegalmente el predio colocando carpas, ranchos cortando mangueras de riego y dañando y destruyendo todo lo que encuentran sembrado…En ese orden considera esta Defensa que la situación acaecida en el lote de terreno antes descrito, va en desmedro de la seguridad Agroalimentaria de la ciudadana (ya identificada)…En este sentido, la Defensa considera que ciertamente se encuentran los elementos para la procedencia de una protección de cultivos sobre las (0 ha con 8.861 m2) donde actualmente se encuentra sembrada de diferentes rubros; primeramente , porque: a) existe una producción de cultivo que hay que proteger, es decir, que hay que asegurar la no interrupción de la misma y b) Existe una amenaza latente de desmejora de la producción de la siembra de Cultivo y que se genere un bajo rendimiento de la misma…Por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos…, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mis asistidos, no se vea interrumpida siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello coadyuva al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambienta de confianza y sosiego, solicito sea acordada “MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO y se ordene: A) a los ciudadanos: Ocupantes Ilegales, que deben retirarse del lote de terreno ocupado por los solicitante) B) Que se oficie a los Cuerpos de seguridad que se considere pertinente para hacer cumplir esa medida. C) Se oficie a la Oficina Regional de Tierras Carabobo, a los fines informarle sobre la cautela respectiva ya que los terrenos ocupados por la solicitante, están tutelados por el Instituto Nacional de Tierras…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Así en la misma fecha, éste Juzgado Agrario le da entrada a la presente solicitud cautelar, bajo el Nº 219 (Folio 11).

En fecha 19 de Julio de 2013, se dictó auto de Despacho saneador, en el cual se le apercibe a la mencionada defensora agraria, para que subsanara el error cometido en el escrito de solicitud, al citar artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya reformada. (Folios 12 y 13).

En fecha 23 de julio de 2013 se recibió escrito presentado por la referida defensora agraria, en el que subsanó el error cometido en la solicitud de medida Cautelar y solicitó que se realizara inspección judicial. (Folio 17).

En la misma fecha se admitió a sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fijó inspección judicial para el día lunes 29 de julio del presente año (Folio 23 y 24). A cuyo efecto, se acordó librar Oficios Nros 152/2013 y 153/2013 al General Arquímedes Herrera Russo, adscrito al Comando Regional Nº 2 (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Dr. Ausberto Díaz, Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT CARABOBO) a fin de que prestaran colaboración en la inspección judicial (Folios 23 al 26).

En fecha 29 de Julio de 2013 se realizó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector La Rolandera, vía Palma Sola, calle principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se levantó la respectiva acta (Folios 27, 28 y 29).

En fecha 30 de Julio de 2013 se recibió diligencia presentada por la ciudadana Keilyn Rosimar Solórzano Guariní, Adalgisa Infante Aguaje, Odalis Dayenni Henríquez Olivero, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.920.436, 11.683.406 y 20.164.356 respectivamente, (ocupantes pacíficos de lote de terreno objeto de la presente acción) asistidas por la abogada Sandra R. Muñoz Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.177, en la cual consignan los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de proyecto de vivienda de la Sociedad Mercantil Diseños del Caribe C.A., (Folio 32), marcado con la letra “B” copia fotostática simple de oficio Nº DPU 809-2011 emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia de fecha 31 de octubre de 2011 y “C” Copia fotostática simple de acta de fecha 18 de julio de 2013 celebrada entre los miembros del Consejo Comunal Araguaney, y habitantes de la comunidad y solicitan copia certificada de acta de inspección (Folios 27, 28 y 29).

En fecha 01 de agosto de 2013 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, repertorio de fotos de la mencionada inspección judicial, presentado por el ciudadano Kirven Angel Lopez (Folio 53 al 67).

En fecha 07 de agosto del año en curso se recibió oficio Nº ORT-CARABOBO Nº 13082721 proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras CARABOBO (ORT Carabobo), contentivo de Informe de Inspección Técnica realizada en el sector la Rolandera, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. (Folio 69 al 80) y en esa misma fecha se agrego a los autos.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente medida cautelar, en atención a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo hace en los términos siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa lo siguiente:

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, tienen como finalidad; evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, previstas por el legislador en aras de tutelar el interés social y colectivo, cuando la producción y seguridad agroalimentaria se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, estas medidas judiciales son de carácter provisional y son vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Con respecto a este tema, el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Omissis:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizarla seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentasen el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamentalmente para el desarrollo económico y social de la nación…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal)


Asimismo, el artículo 186 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:
Omissis:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…” (Cursivas y Negritas de éste Tribunal)

Por su parte el artículo 196 de la mencionada ley establece lo siguiente:
Omissis:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas el artículo 197 ejusdem contempla lo siguiente:
Omissis:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).


De la anterior Ley citada, el artículo 243 y siguientes ejusdem, establecen el poder cautelar del juez agrario para dictar medidas cautelares provisionales, con el objeto de proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación. Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), Expediente 203-0839, (caso Cervecerías Polar los cortijos C.A.), declaró la constitucionalidad del artículo 207 (Actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

Omissis

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


De las normas y jurisprudencia antes citadas se infiere que es constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Y siendo que el presente asunto versa sobre una solicitud encaminada a lograr la protección cautelar autónoma de un cultivo de rubros tales como: cambures, plátanos, piñas, guanábana, guayaba, ocumo, berenjena, flor de jamaica, auyama, pasto estrella entre otros, en el lote de terreno ubicado en el Sector la Rolandera, vía Palma Sola, Calle Principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ocupado por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA, identificada en autos, cuyos linderos; son NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Rafael Berrios; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Kady Palmitieri y Vía de penetración; ESTE: Terreno baldío y OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos Isay García, Daniel Rivas y María Rivas, ante el riesgo de amenaza de destrucción a la referida siembra por parte de un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas entre las cuales se encuentran los ciudadanos KEILYN ROSIMAR SOLÓRZANO GUARINÍ, ADALGISA INFANTE AGUAJE, ODALIS DAYENNI HENRÍQUEZ OLIVERO, y DOMINGO JESUS RIVERO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.920.436, 11.683.406, 20.164.356 y 17.131.747 respectivamente, los cuales se encuentran ocupando el referido lote de terreno presuntamente a los fines de que ahí se realice un proyecto habitacional.

De esta manera, analizando el contenido normativo y jurisprudencial anteriormente citado, aunado a lo manifestado por la ciudadana antes mencionada en su escrito de solicitud, a lo verificado por esta instancia agraria mediante la practica de inspección judicial en fecha 29 de julio de 2013, y en vista de que en la presente solicitud, tutelar autónoma de protección se encuentran vinculados intereses de particulares con ocasión a la actividad agraria, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción incoada. Y así se establece.

III. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

Una vez admitida la presente solicitud cautelar, por este despacho judicial en fecha 23 de Julio de 2013, se observa a los autos las documentales anexas al escrito de solicitud siendo las mismas las siguientes:
1. Marcada con letra “A”, copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 16 de Mayo de 2013 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA sobre un lote de terreno denominado Cotoperí, ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

2. Marcada con letra “B”, Copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA, plenamente identificada en autos.


IV. DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS DICTADAS EN MATERIA AGRARIA.

Establecido como ha quedado la competencia por parte de esta Instancia Agraria, merece especial atención analítica lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial agraria supra trascrita, en tal sentido, corresponde al administrador de justicia agrario emitir pronunciamiento en un controvertido o futuro conflicto; cuya decisión deberá estar revestida de estricto cumplimiento, esto es, de aplicación inmediata por ser una institución de orden público; más aun, cuando esta dirigida a consolidar y dar protección a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria; al respecto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Decreto Cautelar de fecha 13/07/11 (Caso CRIAZUCA, Criadores Avícolas del Zulia C.A.) expresó lo siguiente:
Omissis:
“…Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola…” (Cursivas y subrayado nuestro).


De la jurisprudencia analizada se infiere que si bien dicho procedimiento es de corte restrictivo y contradictorio, en el sentido que no prevé una audiencia previa e impone al operador de justicia de un pronunciamiento caracterizado por la inmediatez y la celeridad de la tutela cautelar requerida, se hace necesario el resguardo y garantía de los principios de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta fundamental, y vista su trascendente importancia estatuidas en los artículos 305 y 306 Constitucionales, se palpa su valor jurídico y social, pues nos ilustra acerca de los principios alimentarios antes descritos; de lo cual se hace imperiosa la concordancia con los articulas 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, normativas que son del siguiente tenor:

Artículo 4.”…La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentaria apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Artículo 5. “…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la institución preventiva o medida cautelar norma al Juez Agrario de una serie de principios y objetivos que debe tomar en cuenta al momento de emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar, ello a los fines de proteger el interés colectivo; cuando así éste se encuentre amenazado en su continuidad o proceso productivo de alimentos; o que tal amenaza ponga en riesgo o peligro inminente a los recursos naturales renovables; lo que comporta que el operador de justicia, no se encuentre sujeto a requisitos fundamentales, para poder dictar medidas tendentes a proteger los derechos alimenticios que requiere el colectivo; ello fundamentado en el previo análisis de la situación fáctica, y de esa manera corroborar las circunstancias que pudieran ser prevenidas mediante la aplicación del decreto cautelar; todo ello orientado a la protección de manera proactiva de los principios relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria; así como al derecho ambiental, a los bienes agropecuarios; y en fin al interés general de la actividad agraria, cuyo norte es la previsión y garantía sustentable de la existencia de alimentos a la presente y futuras generaciones. ASI SE ESTABLECE.

V. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA AGRARIA.
Con fundamento de lo anteriormente trascrito, se puede establecer que, es la Ley especial agraria el cuerpo legal que extiende la potestad cautelar del jurisdicente agrario, ello en atención a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley in comento, lo que denota que Juez Agrario esta revestido del poder cautelar y por ende obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, asegurando proactivamente lo concerniente al pleno mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria del estado venezolano, a la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los extremos de ley, para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

En atención al contenido de la inspección judicial realizada por éste Tribunal en fecha 29 de julio del presente año, se constató lo siguiente:

Omissis:

“ …Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido, en el Sector La Rolandera, calle Principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. Segundo: El Tribunal deja constancia de las bienhechurías existente: un (01) rancho en la parte de atrás, fabricado de latas de zinc y madera, piso de tierra, una cerca perimetral de tres pelos de alambre. Tercero: El Tribunal deja constancia que actualmente se encuentran en el predio alrededor cincuenta (50) personas, liderizados por los ciudadanos Odalis Dayenni Henríquez Olivero, Keilyn Rosimar Solorzano, Domingo Jesús Rivero Rodríguez y Adalgisa Infante Azuaje, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.164.356, 17.920.436, 17.131.747 y 11.683.406 respectivamente, voceros de la toma pacifica para la construcción del Proyecto de Vivienda, se encuentra construido en el sitio un (01) toldo blanco de seis y medio de ancho por siete de largo, hechas por los ocupantes para el resguardo del sol y la lluvia. Cuarto: El Tribunal deja constancia que actualmente se encuentran removida la capa vegetal en la parte del al frente del terreno, aproximadamente de dos mil metros (2000 mts). Igualmente se deja constancia de: una pequeña siembra de quinchoncho y frijol, noventa y nueve (99) matas entre cambures, plátanos y titiaros, una (01) mata de parchita, (04) matas de icaico, trece (13) matas de piña, doce (12) matas de guanábana, guayaba, ocho (8) matas de ocumo, tres (3) matas de berenjena, catorce (14) matas de flor de jaimaca, un (1) merey, mil metros (1000) de matas de pasto de estrella, dos metros cuadrados de batatas, cinco (5) matas de aji, tres (3) matas de mango, y dos matas de auyamas. También existen arboles forestales tales como: un (01) árbol carocaro, tres (03) árboles de cuji, tres (03) árboles de orore, un (01) samán, un (01) apamate, una (01) mata de tapara, y dos (02) guasimo, sistema de cloacas (nueve (9) cachimbos). Quinto: la Defensora publica Agraria solicita que la ciudadana Yolanda Navarro entre en el predio y cumpla con las labores de riego y a su vez solicita la protección al suelo, por lo observado en la remoción de la capa vegetal, todo conforme al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Jueza de este Tribunal informa a los habitantes y a la solicitante de la medida: Que se paraliza todo tipo de construcción y remoción de la capa vegetal, asimismo se deje entrar a la ciudadana Yolanda Navarro, al predio para cumplir sus labores y riegue sus siembras, cuando no haya llovido, y no deje el riego abierto…” (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
Lo que demuestra a esta jurisdicente que existe una siembra que actualmente se encuentra en peligro de destrucción por parte de las personas que en la referida inspección se identificaron como ocupantes del descrito lote de terreno, los cuales supuestamente se encuentran en el mismo, debido a que ahí se llevará a cabo la construcción de un proyecto de vivienda.

Ahora bien, conforme a lo explanado en el contenido de la referida inspección judicial, sin obviar la especial materia cautelar agraria, tratada constitucionalmente también como un derecho social agrario, en el cual se encuentran vinculados los principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, considerados universalmente como parte esencial para el Desarrollo Humano y Rural sustentable, y por otro lado el derecho a la vivienda el cual también es considerado como un derecho humano, al respecto, considera este Juzgado relevante traer a colación la decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 00-1362, (caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago) la cual estableció lo siguiente:
Omissis:
“…Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos…

En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido. Así se declara.
(…)
Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano.
Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.

La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Del análisis de los preceptos antes establecidos, ratificado por la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 10-0782, resulta evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna” lo cual no es más que un mínimo de condiciones que aseguren la calidad de vida de los habitantes de una determinada comunidad. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, ya que implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas por parte del Estado y de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Entendiendo en ese sentido, que el derecho a una vivienda digna funge como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.

De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.
Así mismo, la peticionante solicita la medida de protección en un lote de terreno que se encuentra enmarcado en el Decreto presidencial 5.378 de las áreas rescatas y propuestas para agrícolas, Eje Aragua- Carabobo, de fecha 12 de junio el 2007, según lo indicado en el informe técnico emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (CARABOBO) (Folios 70 al 80):
Omissis:
“…De acuerdo a la ubicación geográfica del predio, forma parte del área crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, regulada según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso decretado el 20 de Enero de 2004, mediante el Decreto Nº 2810, publicado en la Gaceta Oficial ( E) de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5691, del 26 de enero del 2004. Usos permitidos: Agrícola, Agropecuario, plantaciones forestales. Además el predio esta ubicado dentro del Decreto 5378…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, este Tribunal constató mediante inspección judicial, en concordancia con el informe técnico antes mencionado, que el lote de terreno inspeccionado presenta remoción de la capa vegetal, así como inicios de movimientos de tierras, trayendo como consecuencia la destrucción a los cultivos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En el mismo orden de ideas el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

En estricto apego a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena el cese Inmediato de cualquier actividad de ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades de producción que se desarrollan en el lote de terreno ubicado en el Sector La Rolandera, calle Principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo a los ciudadanos KEILYN ROSIMAR SOLÓRZANO GUARINÍ, ADALGISA INFANTE AGUAJE, ODALIS DAYENNI HENRÍQUEZ OLIVERO, y DOMINGO JESUS RIVERO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.920.436, 11.683.406, 20.164.356 y 17.131.747 respectivamente, los cuales se encuentran ocupando el referido lote de terreno presuntamente a los fines de que ahí se realice un proyecto habitacional, así como a cualquier otra persona, esto a los fines de velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.

V. DECISION.

Este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar y garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme a los principios Constitucionales plasmados en los artículos 305 y 306, en concordancia con los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, a favor de la Ciudadana YOLANDA DEL VALLE NAVARRO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.692, y de este domicilio, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Rolandera, vía Palma Sola, calle principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Rafael Berrios; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Kady Palmitieri y Vía de Penetración; ESTE: Terreno Baldío, y OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos Isay Garcia, Daniel Rivas y María Rivas, con una extensión de terreno de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 8.861 mts2) aproximadamente. Y SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE MAQUINARIAS PESADAS QUE SE ENCUENTRE EN EL LOTE DE TERRENO Y TODA ACTIVIDAD CONEXA CON LA MISMA.

SEGUNDO: La presente medida cautelar es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.

TERCERO: cítese del presente decreto cautelar a los ciudadanos KEILYN ROSIMAR SOLÓRZANO GUARINÍ, ADALGISA INFANTE AGUAJE, ODALIS DAYENNI HENRÍQUEZ OLIVERO, y DOMINGO JESUS RIVERO RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.920.436, 11.683.406, 20.164.356 y 17.131.747 en su orden, como sujetos pasivos de la presente medida cautelar, domiciliados en el Sector Palma Sola, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, para que comparezcan ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, de acuerdo a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional.

CUARTO: Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido, haciéndoles saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo. Igualmente se insta al sujeto pasivo de la presente medida cautelar, se abstenga de realizar por mano propia o a través de terceros, actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades agroproductivas desplegadas en el lote de terreno identificado supra.

QUINTO: Se ordena Oficiar al Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional Bolivariana del Central Tacarigua, a la Secretaría de Seguridad Alimentaria de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Secretaría de Ambiente de Gobernación del Estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitar de los mencionados entes, girar las instrucciones necesarias a la comandancia y/o destacamento mas cercano al predio ampliamente identificado; en el sentido de hacer cumplir el presente fallo cautelar, ello en resguardo y protección a lo estatuido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del cultivo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado y referido en el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo en Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). 203 de la independencia y 154° de la Federación.

La Jueza
Abg. IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria
Abg.GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron los respectivos oficios, siendo las doce meridiem (12:00 a.m.,), se publicó el presente fallo cautelar.

La Secretaria
Abg.GLENDY GONZALEZ GUEVARA

































EXPEDIENTE Nº: JAP-219-2013/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA