REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de agosto del 2013

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L- 2013-001337
PARTE DEMANDANTE: ROSA LINDA GONZALEZ PEREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNANDEZ y ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA
PARTE DEMANDADA: GRUPO MANOS C.A y PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALDEMAR LUGO MADRIZ, PEDRO GONZALEZ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, dos (02) de Agosto de 2013, comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 11:30 a.m de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por una parte, la ciudadana: ROSA LINDA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº.V-13.721.320 ( en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado “La Demandante”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente NºGPO2-L-2013-001337 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), representada en este acto por las ciudadanas CRISTINA HERNANDEZ y Elba YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 24.782 y 19.990 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas judiciales y por la otra parte, comparecen las Sociedades Mercantiles GRUPO MANOS C.A y PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA), (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominada (“ Las Demandadas”), representadas en este acto por los ciudadanos VALDEMAR LUGO MADRIZ, PEDRO GONZALEZ COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 73.992, 95.756, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales según se evidencia de autos y seguidamente ambas partes exponen: el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, y en consecuencia celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “ La Demandante” y sus apoderados pudieren corresponderles contra las Empresas GRUPO MANOS C.A y PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA). En este estado y por mediación del Tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente GPO2-L-2013- 001337 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera: “La Demandante” declara y alega que ingreso a prestar servicio para La Empresa GRUPO MANOS C.A, desde el 29 de Enero de 2007 desempeñándose con el cargo de Operaria de Limpieza, hasta el 21 de Mayo de 2012, fecha esta ultima en que termino su relación laboral por renuncia voluntaria, devengando un Salario Mensual de UN MIL QUNIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 ( Bs1548,30), que en el ejercicio de su cargo el día 19 del mes de Octubre de 2007, se encontraba subiendo la escalera fija para accesar a la planta alta de la oficina del Taller de Instrumentación, a fin de continuar con sus labores habituales de limpieza en las instalaciones de la Empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA), cuando resbalo y golpeo la rodilla derecha con uno de los escalones de la escalera, produciéndole un fuerte traumatismo o contusión en la misma, que le trajo como consecuencia una hidrartrosis, pseudo bloqueo articular, Condromalacia Femoropatelar grado II con sublujacion lateral de la patela, plica sinovial, fractura de espina tibial, atrofia muscular de cuádriceps derecho, dolor a la digito presión de meseta tibial derecho, limitación funcional de rotula derecha , dolor en la rodilla derecha al final del movimiento, disminución de fuerza muscular de miembro inferior derecho, parestesia de cara anterior de rodilla y tibia derecha, marcha antalgica con apoyo unilateral de miembro inferior izquierdo y a consecuencia de ello le practicaron tres (03) intervenciones quirúrgicas sin embargo su evolución fue tórpida tendiente a mejorar su evolución pero quedando con limitación funcional, considerando que todas esas patologías, son con ocasión del trabajo desempeñado en la Empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA), lo que le han ocasionado una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, razón por la cual demanda, por incumplimiento de “Las Demandadas” de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 ordinal 5º. Ahora bien, como quiera que “La Demandante” esté interesada en obtener el pago de los beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder por la lesión sufrida con ocasión del Accidente de Trabajo padecido, es por lo cual interpone esta acción contra las empresas GRUPO MANOS, C.A y PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA).
Segunda: “Las Demandadas” rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “La Demandante”, así como los montos por este reclamado y en razón de ello GRUPO MANOS C.A y PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA) niegan que hayan incumplido con la normativa legal y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia y manifiestan que han garantizado y garantizan el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, instruyen a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dotan a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios para la prestación de sus servicios, rechazando en consecuencia encontrarse obligadas a resarcir ni a indemnizar a “La Demandante”, ninguna cantidad de dinero por este concepto.
Tercera: “La Demandante” y “Las Demandadas”, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de “La Demandante” contenidas en el juicio, los derechos y acciones por las Patologías ya descritas en el escrito libelar, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre las partes y su terminación, y/o con motivo u ocasión, de las lesiones sufridas por “La Demandante” objeto de esta demanda y sus consecuencias y a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GPO2-L-2013-001337 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de la demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente, y los beneficios o derechos indicados en las cláusulas Primera de esta transacción. A tales efectos, “Las Demandadas”, por vía de transacción, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofertan cancelar a “La Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la suma total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 130.000,00), Indemnización convenida para transigir los reclamos por las lesiones sufridas con ocasión de las Patologías objeto de la demanda.
Cuarta: “La Demandante” acepta voluntaria, espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento la oferta realizada por “Las Demandadas” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque girado contra el Banco Provincial, distinguido con el Nº 00023905, expedido a nombre de “La Demandante”, ROSA LINDA GONZALEZ PEREZ por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000, 00).
Quinta: “La Demandante”, conviene y reconoce que en el pago de la suma transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con GRUPO MANOS C.A, su terminación y/o con motivo de las lesiones causadas por el accidente de trabajo objeto de la demanda, y sus consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. “La Demandante” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “ Las Demandadas”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el juicio, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el demandante presto a GRUPO MANOS C.A y/o a PAPELES VENEZOLANOS C.A (PAVECA) durante el tiempo de trabajo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este, ni por, gastos médicos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con de las lesiones ocasionadas por el accidente objeto de la demanda, y/o cualquier otra enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos y demás derechos e indemnizaciones previstos en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, derechos e indemnizaciones previstos en su respectivos reglamentos, en el Reglamento del seguro social para la contingencia del paro forzoso o en decretos gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “La Demandante” presto a “Las Demandadas” durante el tiempo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “La Demandante” ya que “La Demandante”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “Las Demandadas”, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la ciudadana ROSA LINDA GONZALEZ PEREZ, le otorga a “Las Demandadas”, el más amplio y total finiquito vinculado por las relaciones que existieron entre las partes, por su terminación, por las patologías ya antes identificadas , o por cualquier otro concepto vinculado o no con el juicio o con esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. En el supuesto de hecho que el ex trabajador por alguna causa intentara demanda relacionada, conexa o inherente con la relación laboral objeto de esta transacción, la empresa objeto de esta acción consignara el presente documento en el expediente judicial respectivo, solicitara la terminación del juicio, o proceso y la aplicación de los efectos de cosa juzgada, reservándose la empresa el derecho de ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios, por tal contravención.
Sexta: ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.


DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.


LA JUEZ
Eylyn Rodríguez Rugeles-J



LA PARTE ACTORA





LAS PARTES DEMADADAS



LA SECRETARIA
Abg. Maria Luisa Mendoza