REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 09 de agosto de 2013
203º Y 1554º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000483

En fecha del día de hoy 09 de agosto de 2013, comparecen de manera voluntaria libre de apremio o coacción, para la realización de la audiencia preliminar, en aras de darle cabida de una forma expedita resolver este asunto a través de los medios alternos de resolución de conflictos por por la parte actora ciudadano ARKEL HERNÁNDEZ junto su apoderada judicial la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898 en lo sucesivo denominada El Demandante, y por la otra, CARLOS RAFAEL GIL titular de la cedula de identidad N° 7.154.201, asistido por el abogado NELSON TROMP, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 19.079. quien a los efectos se denominará el demandado a los fines de celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial, que comprende de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener El Demandante derivados de la relación de servicios que mantuvo con EL DEMANDADO, sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, lo que hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que estará sujeta a las siguientes cláusulas. Primera: El Demandante reclamó a EL DEMANDADO, mediante demanda introducida por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando haber sostenido una relación de trabajo con La Demanda en la forma siguiente:
1.- El Demandante indicó que comenzó a prestar servicios, en fecha (31) de mayo del 2011, desempeñando el cargo de chofer de gandola
2.- El Demandante alegó, que en fecha 05de noviembre de 2012, se retiro justificadamente
3.- El Demandante alegó, que la empresa le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales tale como, antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, utilidades, horas extra diurnas y nocturnas, intereses, cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.281,97), Tal como se desprende del escrito libelar el cual se da reproducido en forma integra en el presente acuerdo transaccional
Segunda: EL DEMANDADO considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la Demanda de Cobro de Prestaciones, que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes. Entre otros argumentos, alega que:
1.- EL DEMANDADO niega que a El Demandante se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.281,97) y que se le adeude las cantidades señaladas por concepto de prestaciones sociales
2.- EL DEMANDADO niega que se haya efectuado alguna causal para que se retirara de manera justificada, en virtud que el demandante finalizó la relación de trabajo de manera voluntaria y no despido alguno. Tercera: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a El Demandante contra EL DEMANDADO y/o contra cualesquiera de las Personas Relacionadas, bajo la legislación venezolana, ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio, por lo que EL DEMANDADO ofrece pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), que El Demandante acepta por estar de acuerdo. Cuarta: Así las cosas, la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000,oo), serán cancelada de la siguiente manera . LA CANTIDA DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) en fecha 17 de septiembre de 2013, un segundo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,oo) en fecha 17 de octubre de 2013, un tercer ultimo y definitivo pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,oo), en fecha 15 de noviembre de 2013, todos los pagos serán realizados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral en las fecha antes señaladas, a las 11:00 pm. El Demandante reconoce que una vez recibido todos los pagos, estos comprenden en todo caso la totalidad de los siguientes conceptos:, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, indemnización por despido, salarios caídos, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, beneficios especiales acordados por EL DEMANDADO, en decreto 440 y beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea esta temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales, y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que El Demandante prestó a EL DEMANDADO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de EL DEMANDADO, ya que El Demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada más nada que reclamar a EL DEMANDADO. Quinta: Como quiera que El Demandante acepta el presente acuerdo con EL DEMANDADO en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción, le otorga amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicios personales que mantuvo con La Demandada, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que El Demandante nada más le corresponda ni tenga que reclamar a EL DEMANDADO, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, por concepto alguno señalado en la ley. En consecuencia, El Demandante libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a EL DEMANDADO, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes.
Sexta: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación, y en tal sentido El Demandante conviene en transar con EL DEMANDADO, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el presente acuerdo y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener. Por tal motivo han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubiere intentado El Demandante contra EL DEMANDADO antes, actual o posteriormente.
Séptima: En virtud del presente acuerdo transaccional, El Demandante se compromete cabal y expresamente a no intentar contra EL DEMANDADO o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
Octava: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la (LOTTT) y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez del Trabajo, a los fines de su homologación.
Novena: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la (LOTTT) y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Juez del Trabajo no acuerda la Homologación de la misma, subsanarán los errores, vicios y demás señalamientos que le realice el funcionario, a efecto de dar por terminado el presente reclamo.
Solicitamos la emisión de dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se declare su homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, CARLOS RAFAEL GIL titular de la cedula de identidad N° 7.154.201, y el demandante ciudadano, ARKEL EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 3.565.529,.en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA