REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000582
PARTE ACTORA: WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO
PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de audiencia del día de hoy, 07 agosto de 2013, comparecen voluntaria libre de apremio y constreñimiento por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,257,258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 10 y 11 de su Reglamento, por una parte, por los ciudadano WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.250.628, V.-11.750.500 y V.-17.515.397 su apoderada judicial abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 115.512, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente y por la otra parte, la ciudadana: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.751.001, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.969 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Empresa “ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en el Distrito Capital, Caracas; carácter que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado y que corre inserto en copia certificada a los autos del presente expediente judicial; ambas partes procesales hemos convenido en celebrar el presente acto de Auto Composición Procesal, tanto por los demandantes WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR como por la Empresa Demandada ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. Con fundamento a lo antes señalado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen: Con el objeto de poner fin a la demanda judicial incoada por la parte Actora contra la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. y a los fines de transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder los Demandante WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR producto de la relación laboral mantenida con la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. las Partes Procesales, han convenido en celebrar una TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: A los fines propuestos en este documento cuando se utiliza la expresión “PARTES”, nos estamos refiriendo a “LOS DEMANDANTES”, palabra con la cual nos referimos a los ciudadanos WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR, antes identificado y la palabra “LA DEMANDADA” que se referirá a la Empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.- SEGUNDA: Tanto “EL DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” convienen de forma expresa que la suscripción de este documento es la más palmaria expresión de aceptación de su representatividad y capacidad para transigir en este juicio y en consecuencia, que están facultados ampliamente para celebrar como se dijo, esta forma de auto composición procesal, que no solo pondrá fin a este juicio sino que resolverá todas la diferencias procésales existentes y precaverá cualquier otra reclamación judicial o extrajudicial presente, eventual o futura, que pudiere surgir entre las partes.- TERCERA: Tanto ““LOS DEMANDANTES”, como “LA DEMANDADA”, manifiestan expresamente que proceden a la firma este documento, libres de toda coacción o apremio y sin constreñimiento, razón por la cual han decidido celebrar esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante recíprocas concesiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 08-05-2012 y los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.-
CUARTA: Ambas Partes, con el ánimo de solventar la situación, ponerle fin al presente asunto y darle un finiquito a todas la obligaciones que pudiera existir entre ellas, acuerdan lo siguiente: “LA DEMANDADA” propone a ““LOS DEMANDANTES”,en el presente juicio, pagarle la cantidad siguiente, al CIUDADANO, WUILLLIAMS JOSE RIERA BIRGUEZ, LA SUMA DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), al ciudadano, WESLY HENRIQUEZ FUENTES LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,OO), y al ciudadano FRANCISCO JOSE CELAYA BOLIVAR, LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 27.363,35 la cual satisface el pago de la totalidad de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, porque incluye todos los conceptos laborales (diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de prestaciones de antigüedad y días adicionales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT de 1997, Bono Extraordinario Cliente, examen médico de egreso) reclamados en el libelo de la demanda, evidenciándose que los conceptos reclamados en el escrito libelar el cual se dan por reproducido en forma integra en el presente escrito de transacción, QUINTA: La cantidad aquí propuesta por “LA DEMANDADA”, incluye los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización Laborales y demás conceptos indicados anteriormente y “LOS DEMANDANTES”, aceptan la proposición transaccional realizada por “LA DEMANDADA” como único, total, exclusivo y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones reclamados, desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su egreso. Seguidamente, la mencionada cantidad es pagada mediante diligencia por ante la ur.r.d. de este circuito laboral en fecha 18 de septiembre de 2013.-SEXTA: “EL DEMANDANTE” acepta y está conforme con la cantidad ofrecida en el presente acuerdo transaccional por “LA DEMANDADA”. SEPTIMA: Asimismo, ““LOS DEMANDANTES”” y “LA DAMANDADA” convienen en solicitar al Tribunal sea decretada inmediatamente la respectiva homologación de esta transacción y sea entregada a “LOS DEMANDANTES” una (01) copia Certificada del presente documento contentivo de la Transacción y a “LA DEMANDADA”, una (01) copia certificada del mismo documento, que incluya el auto de homologación definitivo, decretado por el Tribunal.- OCTAVA: ““LOS DEMANDANTES” acepta y conviene en todo lo pactado en las cláusulas anteriores, en consecuencia procede a transar el presente procedimiento ya descrito, aceptando como suficiente la cantidad propuesta, tal y como ha quedado expresado anteriormente, exonerando expresamente a “LA DEMANDADA” de pagar cualquier otro concepto laboral y/o gasto inherente a este proceso judicial, costos y costas del proceso, los cuales serán de la única cuenta y riesgo de “LOS DEMANDANTES” NOVENA: Con la firma y homologación del presente Acuerdo Transaccional, ambas Partes declaran transigidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda judicial que se siguió en el Expediente Nº GP21-L-2012-000582, por lo que solicitan al Juez de la Causa, la homologación y archivo del expediente. Con la firma y homologación de la presente Transacción se declara terminada la acción interpuesta, concluido el presente procedimiento judicial y se obligan las Partes a otorgarse mutuo y definitivo finiquito y declaran no tener nada que reclamarse por ningún otro concepto y que no queda entre ellas obligaciones de ninguna especie pendiente de cumplimiento.- DECIMA:“ “LOS DEMANDANTES””, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por cualquier otra indemnización o concepto laboral que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial relacionada con la contratación laboral que existió entre ““LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” desde el 23 de Febrero de 2010 y hasta el 02 de Abril de 2011; sean estos conceptos previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales o cualquier otro que pueda presumirse este relacionado directa o indirectamente con la relación laboral finalizada; en virtud de lo antes expuesto, por este medio ““LOS DEMANDANTES” otorga a “LA DEMANDADA” él más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el Trabajo y la Seguridad Social, vigentes en el país. DECIMA PRIMERA:“ “LOS DEMANDANTES” aseveran bajo fe de juramento que no ha ejercido ni ejercerá acción legal contra “LA DEMANDADA” distinta de la del juicio al cual se pone fin con esta Transacción, y tampoco contra los Miembros de la Junta Directiva de ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. por cualquier causa o motivo inherente, consecuencial o derivado de las causas que dieron origen al presente juicio, siendo así que ““LOS DEMANDANTES” expresamente ratifican su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza que haya intentado contra “LA DEMANDADA” por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente Transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, en especial la del presente procedimiento judicial, objeto de esta transacción, que cursa por ante este Juzgado. - DECIMA SEGUNDA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso con todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción Judicial, es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea, tendente a garantizar una armoniosa solución de la controversia planteada y que restablece el equilibrio jurídico de las Partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo, denominados por la Ley como irrenunciables. Es por ello, que ambas Partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción y declare que por cuanto la presente Transacción contiene todas las aspiraciones de las Partes, la misma es revisable por las instancias superiores y por cuanto el Auto que Homologara la presente Transacción es accesorio de la misma; ambas Partes acuerdan y convienen de ante mano que dicho Auto sea inapelable. No obstante lo anterior, las partes se reservan expresamente el derecho de ejercer cualquier recurso pertinente en contra de un eventual Auto dictado por el Tribunal, que niegue la Homologación de la presente Transacción.- DECIMA TERCERA: Y nosotros WUILLIAMS JOSÉ RIERA BIRGUEZ, WESLY HENRÍQUEZ FUENTES y FRANCISCO JOSÉ CELAYA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.250.628, V.-11.750.500 y V.-17.515.397 de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, y JULI0 GONZALEZ Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 115.512, 151.379, respectivamente y de este domicilio, con el carácter de LOS DEMANDANTES”, declaro: “Que acepto y estoy conforme con la celebración de la presente Transacción y manifiesto que conozco el contenido de cada una de las Cláusulas que lo comprenden”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 89 numeral 2º, 257 y 258, en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, en consecuencia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo transaccional, dándole autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir a cada una de las Partes, las copias certificadas solicitadas en la presente Acta. Termino. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abog. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG:DANILY ALVAREZ MAZZOLA